REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-GUANARE.-

Guanare, 26 de Enero de 2016.
Años: 205º y 156º

Vista la presente demanda, presentada por el Profesional del Derecho ciudadano: JADALLA CHARANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.615.908, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.779, contra la ciudadana: FRANCIA MAHOLI PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-21.161.794. Désele ENTRADA y el curso de Ley respectivo, háganse las anotaciones en el Libro de Causas llevado por este Juzgado, bajo el Nº 01823-C-16.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda en el presente juicio, este jurisdiscente hace las siguientes consideraciones:
El artículo 340 numeral 06, del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
…El libelo de la demanda deberá expresar:

“Omisis”

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…


Asimismo, el artículo 341 eiusdem, deduce:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:

“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.

…omissis…

…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).


En el presente caso se observa, que el ciudadano JADALLA CHARANI, actuando en su propio nombre y representación, demandó por nulidad absoluta del vínculo jurídico matrimonial, es decir, divorcio ordinario, en contra de su cónyuge ciudadana: FRANCIA MAHOLY PÉREZ, en los siguientes términos:

A partir de fecha 10 de enero de 2011, había iniciado una relación concubinaria con la ciudadana Francia Maholi Pérez, la cual había sido interrumpida en fecha 15 de junio de 2011, en vista de que la ciudadana no conforme con nuestra relación de hecho, comenzó a exigirme (matrimonio) una regularización jurídica o legal de nuestra unión concubinario…

…no tuve otro motivo que aceptar contraer matrimonio Civil con la mencionada ciudadana en mención aun en contra de mi voluntad, así como lo he manifestado previamente para evitar males mayores, en vista de que me encontraba en un estado de indefensión y de peligro inminente, con ello había logrado salvar mi integridad físico psicológico, y por ese motivo en fecha 09 de Diciembre de 2011, contraje MATRIMONIO CIVIL con la ciudadana Francia Pérez… (Subrayado por el Tribunal).


De la lectura del petitorio del escrito libelar, parcialmente trascrito, se observa que el actor hace referencia que es cónyuge de la ciudadana: FRANCIA PÉREZ, debió acompañar documento (copia fotostática certificada del acta de matrimonio), que fundamenten la presente acción, es decir, que al presentar el libelo debe ir acompañado por instrumentos en que se fundamente la pretensión se justifica tanto por razones técnicas como lealtad y probidad en el proceso, en virtud, que la pretensión es el objeto del proceso y sobre ella versará la defensa de la demandada, es lógico que además de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, se acompañen con la demanda, para el debido conocimiento de la parte accionada, los instrumentos en que se fundamente, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido en juicio, porque de este modo, podrá el demandado preparar su adecuada defensa y referirse en la contestación a esos instrumentos que son esenciales para el examen de la pretensión.
En virtud de lo antes expuesto, de las normas anteriormente citadas y criterio jurisprudencial, este Tribunal, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva en nuestra Carta Magna, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, considera que lo procedente en este caso es declarar INADMISIBLE la presente demanda por DIVORCIO. Así se decide.

El Juez Temporal,

Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.

El Secretario Temporal,

Abg. Carlos Nieves Linares Hernández.