REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 1 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2015-000518
PARTE ACTORA: RIDDER EZEQUIEL BELISARIO, titular de la cedula de identidad Nro. 10.637.358.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JUNIOR JOSE HIDALGO GUEVARA y ELVIS A., ROSALES N., titulares de la cedula de identidad N° V-19.528.016 y V-8.052.037 en su orden e inscritos en el Inpreabogado numero 154.149 y 31.786 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., sociedad mercantil debidamente constituida según las leyes federativas de Brasil, quien actúa a través de su sucursal en la República Bolivariana de Venezuela, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 28/11/1991, bajo el número 13, tomo 91-A-PRO, representada por el ciudadano DANIEL GOMEZ CARVALHO, de nacionalidad brasileña, Pasaporte N°. FD15.4100.
MOTIVO: Diferencia de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SENTENCIA: Definitiva.

RESUMEN
Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales en fecha 20-10-2015, mediante interposición de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, por el ciudadano RIDDER EZEQUIEL BELISARIO, asistido por el abogado JUNIOR JOSE HIDALGO GUEVARA, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal, recibida y admitida la misma así como notificada la demandada en fecha 10-12-2015, folio 21 y Vto.; la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la notificación en fecha 17-12-2015 (folio 22), quedando fijada la celebración de la audiencia preliminar a las 10:30 a.m., del décimo día.

Llegado el décimo día y hora para la celebración de la audiencia preliminar, es decir, el día 20-01-2016, a las 10:30 a.m., la parte demandada no compareció, únicamente compareció el abogado JUNIOR JOSE HIDALGO GUEVARA en su condición de apoderada judicial del demandante RIDDER EZEQUIEL BELISARIO, dejándose constancia de la incomparecencia de la accionada, declarándose en ese mismo acto, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presunción de la admisión de los hechos, folio 22; decretado el referido pronunciamiento oral, se estableciendo en esa misma acta que la publicación íntegra del presente fallo sería dentro de los cinco (5) día de despacho siguientes.

Estando dentro del lapso para fundamentar y publicar el fallo en forma escrita, procede este Juzgador a revisar el expediente y pasa a sentenciar al fondo de la siguiente manera:

A) El Tribunal da por admitidos los hechos libelados.

B) De la procedencia de los conceptos reclamados: el Tribunal pasa a revisar si los conceptos reclamados son o no contrarios a derecho.

1) Prestaciones Sociales: Reclama la cantidad de Bs. 211.697,94, por este concepto, verificado lo peticionado por el accionante, este Juzgador lo considera ajustado a derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras; en consecuencia se condena a la demandada al pago del referido monto por tal concepto. Y así se decide.

2) Fideicomiso de Prestaciones sociales: Reclama la cantidad de Bs. 13.030,78, por este concepto, verificado lo peticionado por el accionante, este Juzgador lo considera ajustado a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras; en consecuencia se condena a la demandada al pago del referido monto por tal concepto. Y así se decide.

3) Indemnización por Despido: reclama por este concepto el accionante, la cantidad de Bs. 211.697,94; ante tal pedimento es necesario citar el contenido del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que textualmente expresa:

(…) Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. (…) (Subrayado del Tribunal)

De la norma transcrita se aprecia que en caso de terminación de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, el trabajador o la trabajadora tiene la carga de manifestar su voluntad de no interponer el procedimiento de reenganche para que el patrono tenga la obligación de pagarle la respectiva indemnización por despido injustificado. Significa en consecuencia que el trabajador o la trabajadora que no haya interpuesto el procedimiento para solicitar el reenganche a pesar de haber sido despedido injustificadamente debe manifestar en el libelo su voluntad de no interponer el procedimiento administrativo para tener derecho al pago de la respectiva indemnización. Y así se establece.

De la revisión del libelo se observa que la parte actora solo se limita a decir, que fue despedido sin causa, sin embargo, no se observa que la parte actora haya manifestado en el escrito libelar su voluntad de no interponer el procedimiento de reenganche por haber sido despedido de manera injustificada., tampoco manifiesta lo contrario, es decir, que tampoco expresa haber interpuesto el procedimiento administrativo para solicitar el reenganche a pesar de haber inamovilidad. Y así se aprecia

De lo antes expuesto es claro que el actor tiene la carga de establecer en el libelo su voluntad de no interponer el procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, por el despido injustificado, a los fines de que el Juez lo considere merecedor al derecho indemnizatorio por su injustificado despido. Y así se establece.

En atención a lo establecido, este Juzgador no considera ajustado a derecho el concepto reclamado. Y así se decide.

4) Utilidades Fraccionadas periodo 2015: Reclama la cantidad de Bs. 39.455,17, por este concepto, verificado lo peticionado por el accionante, este Juzgador lo considera ajustado a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras; en consecuencia se condena a la demandada al pago del referido monto por tal concepto. Y así se decide.
5) Vacaciones periodo 2014-2015: Reclama la cantidad de Bs. 14.905,29, por este concepto, verificado lo peticionado por el accionante, este Juzgador lo considera ajustado a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras; en consecuencia se condena a la demandada al pago del referido monto por tal concepto. Y así se decide.
6) Bono Vacacional periodo 2014-2015: Reclama la cantidad de Bs. 15.782,07, por este concepto, verificado lo peticionado por el accionante, este Juzgador lo considera ajustado a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras; en consecuencia se condena a la demandada al pago del referido monto por tal concepto. Y así se decide.
7) Vacaciones fraccionadas periodo 2015-2016: Reclama la cantidad de Bs. 11.178,96, por este concepto, verificado lo peticionado por el accionante, este Juzgador lo considera ajustado a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras; en consecuencia se condena a la demandada al pago del referido monto por tal concepto. Y así se decide.
8) Bono Vacacional fraccionado periodo 2015-2016: Reclama la cantidad de Bs. 11.836,55, por este concepto, verificado lo peticionado por el accionante, este Juzgador lo considera ajustado a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras; en consecuencia se condena a la demandada al pago del referido monto por tal concepto. Y así se decide.
9) Bono Programa de Acción año 2012: Reclama la cantidad de Bs. 25.420,00, por este concepto, verificado lo peticionado por el accionante, este Juzgador lo considera ajustado a derecho; en consecuencia se condena a la demandada al pago del referido monto por tal concepto. Y así se decide.
10) Bono Programa de Acción año 2013: Reclama la cantidad de Bs. 89.315,71, por este concepto, verificado lo peticionado por el accionante, este Juzgador lo considera ajustado a derecho; en consecuencia se condena a la demandada al pago del referido monto por tal concepto. Y así se decide.
11) Bono Programa de Acción año 2014: Reclama la cantidad de Bs. 139.332,51, por este concepto, verificado lo peticionado por el accionante, este Juzgador lo considera ajustado a derecho; en consecuencia se condena a la demandada al pago del referido monto por tal concepto. Y así se decide.
12) Bono Programa de Acción año 2015: Reclama la cantidad de Bs. 191.054,25, por este concepto, verificado lo peticionado por el accionante, este Juzgador lo considera ajustado a derecho; en consecuencia se condena a la demandada al pago del referido monto por tal concepto. Y así se decide.

La sumatoria de los concepto condenados es la cantidad de Bs. 763009,23, menos las deducciones de Bs. 211.692,58 que el demandante manifiesta que recibió por adelanto de prestaciones, corresponde al ex trabajador la cantidad de Bs. 551.316,65.

Intereses Moratorios: se acuerdan los mismos y deberán ser calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país. Se acuerda de oficio la Corrección Monetaria. Tales conceptos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo que se realizará sobre los montos condenados, tal como lo establece la Sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, cuyo calculo será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el Sentencia quede definitivamente firme. Los cálculos serán realizados por un solo experto designado por este Tribunal.

En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario con la sentencia se procederá a la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos. Y así se Decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR la reclamación por Prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta por RIDDER EZEQUIEL BELISARIO, contra la parte Demandada CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., todos arriba identificados.

SEGUNDO: Se condena a la demandada, a pagar la cantidad de Quinientos Cincuenta y Un mil Trecientos Dieciséis Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 551.316,65.).

TERCERO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.

CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las resultas que arroje la experticia complementaria del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la fecha arriba señalada.
El Juez, La Secretaria,


Abg. Antonio María Herrera Mora, Abg. Marlene Rodriguez,

Publicada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, el primer día del mes de febrero del año dos mil dieciséis Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. En igual fecha y siendo las 03:00 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Marlene Rodriguez,