REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, veinticinco de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: PP21-L-2015-000300
PARTE ACTORA: GABRIEL ARCANGEL MEDINA, titular de la cedula de identidad Nro. 7.563.892
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS CEDEÑO AZOCAR, titular de la cédula de identidad número: 8.067.620, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 56.364
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha: 22-06-1997, bajo el N°. 31, Tomo 77-A, representada por el ciudadano WILFREDO RAMON SILVA, titular de la cédula de identidad N°. 3.759.617.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

DE LA RELACION DE LA CAUSA

Se inicia el presente procedimiento en fecha 27 mayo de 2015, mediante demanda incoada por el ciudadano GABRIEL ARCANGEL MEDINA, debidamente asistido por el abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR, en contra de la empresa INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA, C.A., libelo que fue recibido por este Juzgado, en fecha 28 de mayo de 2015, luego de la distribución efectuada por la URDD entre los Tribunales de este Circuito.

En fecha, 01 de junio de este mismo año se dictó Despacho Saneador, para que la parte actora corrigiera el libelo en forma clara y precisa, ordenándosele lo siguiente, cito:

(…)“1) Explicar por qué reclama una supuesta indemnización de conformidad con el articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, cuando la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras solo contiene 554 artículos; 2) Diga donde fue contratado y donde prestó el servicio para la demandada; 3) Diga donde y cuando terminó la relación laboral; 4) Por cuanto en el libelo expresa: (…)”A) Ni me capacitó sobre las precauciones para el momento de la enfermedad ocupacional” (…), especifique sobre qué precauciones debía capacitarlo la demandada; 5) Especifique cuales y cuantas fueron las supuestas violaciones en que incurrió la demandada; 6) Explique como supuestamente incumplió la demandada con las normas de higiene y seguridad establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo; 7) Por cuanto en el libelo expresa: Omissis (…)” Estoy Inscrito (sic) en el Seguro Social Obligatorio, pero no estoy solvente para la fecha de la enfermedad ocupacional con ocasión al trabajo, así mismo actualmente no estoy solvente” (…). Explique porqué manifiesta que usted no está solvente con el Seguro Social. (…)

Así pues, ordenada la notificación del actor para subsanar el escrito libelar, se libró cartel de notificación, de la cual la parte actora se da por notificada tácitamente en fecha 19-02-2016, al consignar instrumento poder y el 23 de febrero del presente año, presenta escrito de corrección del libelo de la demanda (folios 55 al 85.)

De la lectura del referido escrito de subsanación, se evidencia que la parte actora no corrigió ninguno de los puntos del Despacho Saneador, por cuanto con respecto al primer punto no Explica por qué reclama una supuesta indemnización de conformidad con el articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, cuando la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras solo contiene 554 artículos. Y así se aprecia.

Por cuanto se aprecia que la parte actora no subsanó el primer punto resulta inoficioso continuar verificando si corrigió los puntos siguientes en razón a que tiene la carga de corregir todos defectos señalados en el Despacho Saneador. Y así se establece.

Por lo establecido y apreciado anteriormente se concluye que la parte actora no cumplió con lo ordenado en el despacho Saneador; en consecuencia, debe operar la extinción del proceso, por vía de la inadmisibilidad de la demanda. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, al verificarse que la parte actora no cumplió cabalmente con lo requerido en el Despacho Saneador; este Juzgado forzosamente procede, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a declarar: INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano GABRIEL ARCANGEL MEDINA, en contra de la empresa INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA, C.A.

Regístrese y Publíquese la presente decisión e insértese en el Sistema Juris 2000 y Agréguese al Expediente.
El Juez, La Secretaria,



Abg. Antonio María Herrera Mora, Abg. Marlene Rodríguez,

Dada, Firmada, Sellada, y Publicada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa. En igual fecha y siendo las 2:30 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera se insertó en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,