REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 26 de Febrero de 2016
205º y 157º


EXPEDIENTE: PP21-L-2015-000287


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JOSE EDUVIN PAVON, titular de la cédula de identidad Nº V-25.120.612.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AMAIRANIS NADAL LOPEZ, ANA BELKIS USCATEGUI, y OTONIEL RAFAEL GARCIA, titulares de la cédula de identidad Nº 7.545.091, 6.957.951 y 9.841.519, Inpreabogado N° 142.999, 75.802 y 60.914.
PARTE DEMANDADA: MARIO DE ANGELIS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.635.786.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
SENTENCIA DEFINITIVA.

RESUMEN
Obra por ante esta instancia el presente expediente en virtud de la demanda incoada en fecha 21/05/2015 por el ciudadano JOSE EDUVIN PAVON contra el ciudadano MARIO DE ANGELIS la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, el cual procedió a admitirla en fecha 25/05/2015 (F. 20), librado cartel de notificación en esa misma fecha y notificada la parte demandada en fecha 05-08-2015 folios 22 y 23. La Secretaria deja constancia de la notificación en fecha 13-08-2015 (folio 24), teniendo lugar el inicio de la audiencia preliminar en fecha 06-10-2015, a las 09:30 a.m. En la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar la parte demandada no compareció, ni por sí, ni por medio de Apoderados, situación ésta, que activa las consecuencias previstas en el encabezamiento del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice: “…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día. Omisis”... (Resaltado del Tribunal). En consecuencia este Juzgado en esa misma fecha decretó en forma oral la presunción de la admisión de los hechos, especificando en esa misma fecha que la publicación íntegra del fallo sería dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes (Folio 25). En la oportunidad de publicar la sentencia en fecha 14-10-2015, el Tribunal a cargo de la abogado XIOLEIDY COLMENAREZ, repuso la causa al estado de notificar nuevamente a la parte demandada folios 26 al 28. En fecha 15-10-2015 la apoderada judicial de la parte actora apeló de la referida decisión. En fecha 22-10-2015 dicha apelación fue oída en ambos efectos folio 31. En fecha 15-02-2016 el Tribunal Superior del Trabajo mediante sentencia repuso la causa al estado de que este Tribunal A quo una vez recibido el expediente dicte sentencia definitiva aplicando las consecuencias establecidas en el citado artículo 31 eiusdem folios 39 al 47. En esta fecha 26-02-2016 fue recibida dicha causa.

MOTIVA
Estando dentro del lapso dar cumplimiento con lo establecido en la citada sentencia fecha 15-02-2016, procede este juzgador a fundamentar y publicar la decisión en forma escrita, sentenciando al fondo de la demanda de la siguiente manera:
A) El Tribunal da por admitido: Los hechos alegados por la parte actora en su libelo donde reclama prestaciones tanto como obrero de día y vigilante de noche.

B) De la procedencia de los conceptos reclamados: El Tribunal pasa a revisar si las peticiones son o no contrarias a derecho.

1.) Prestaciones Sociales: De conformidad con lo estipulado en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, reclama Bs. 26.047,79, este juzgador luego de revisar el referido concepto, lo considera ajustado a derecho, razón por la cual condena el pago de dicha cantidad. Y así se Decide.
2) Intereses sobre Prestaciones Sociales: De conformidad con lo estipulado en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, reclama Bs. 4.866,18, este juzgador luego de revisar el referido concepto, lo considera ajustado a derecho, razón por la cual condena el pago de dicha cantidad. Y así se Decide.
3) indemnización por Despido Injustificado: De conformidad con lo estipulado en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, reclama Bs. 26.047,79, este juzgador luego de revisar el referido concepto, lo considera ajustado a derecho, razón por la cual condena el pago de dicha cantidad. Y así se Decide.

4.) Vacaciones: De conformidad con lo estipulado en artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; reclama Bs. 10.221,12, este juzgador luego de revisar el referido concepto, lo considera ajustado a derecho, razón por la cual condena el pago de dicha cantidad. Y así se Decide.
5.) Bono Vacacional: De conformidad con lo estipulado en artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, reclama Bs. 10.221,12, este juzgador luego de revisar el referido concepto, lo considera ajustado a derecho, razón por la cual condena el pago de dicha cantidad. Y así se Decide.
6.) Utilidades: De conformidad con lo estipulado en artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, reclama Bs. 19.164,60, este juzgador luego de revisar el referido concepto, lo considera ajustado a derecho, razón por la cual condena el pago de dicha cantidad. Y así se Decide.
7.) Cesta Tickets: De conformidad con lo estipulado en artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, reclama Bs. 38.930,50, este juzgador luego de revisar el referido concepto, lo considera ajustado a derecho, razón por la cual condena el pago de dicha cantidad. Y así se Decide.
8.) Días Feriados y de Descanso: De conformidad con lo estipulado en artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, reclama Bs. 8.959,10, este juzgador luego de revisar el referido concepto, lo considera ajustado a derecho, razón por la cual condena el pago de dicha cantidad. Y así se Decide.

Intereses y Corrección Monetaria: Se acuerdan mediante experticia complementaria sobre los montos condenados, tal como lo establece la Sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Los cálculos sobre corrección, serán realizados por un solo experto designado por este Tribunal.

En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario con la sentencia se procederá a la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos. Y así se Decide.
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la reclamación de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano JOSE EDUVIN PAVON contra el ciudadano MARIO DE ANGELIS, todos arriba identificados.

SEGUNDO: Se condena a la parte Demandada, a pagar al demandante la cantidad de Bs. 144.458,20, así como también al monto que resulte de la experticia complementaria del fallo.

TERCERO: se condena en costa a la demandada por resultar totalmente vencida.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dado, Firmado, y Sellado, en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la fecha arriba señalada.
El Juez, La Secretaria,



Abg. Antonio María Herrera Mora, Abg. Marlene Rodríguez,
Publicada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, a los 26 días del mes de febrero del año dos mil dieciséis Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación. En igual fecha y siendo las 03:20 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Marlene Rodríguez,