REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, tres de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: PP21-L-2011-000538
PARTE ACTORA: GLADYS CORTEZA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.608.088.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. ENDER ADEMAR MASCAREÑO CHACON, titular de la cédula de identidad N°. 14.677.154 e inscrito en el Inpreabogado N° 113.277.
PARTE DEMANDADA: Restaurant DONATELLO, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, inserta bajo el N° 07, folio del 22 al 26, de fecha 28 de abril de 1992, expediente N°. 212.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PERENCION DE LA INSTANCIA
Revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que, la última actuación del Tribunal por intermedio de la unidad de Actos de comunicaciones, (Alguacilazgo) folio 39, fue el 24/04/2012, y la ultima actuación de la parte actora fue el día 14/05/2013, folio 44; no habiendo ninguna otra actuación en la presente causa, evidenciándose de autos, que hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un año sin que hubiere actividad alguna por la parte demandante, en este expediente, existiendo así, inactividad procesal.
Ahora bien, el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
... “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”. (Resaltado del Tribunal).
Así mismo, el artículo 202 del mismo cuerpo legal adjetivo establece:
... “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal. (Resaltado del Tribunal).
En ese orden de ideas, de lo observado y lo legalmente establecido, se evidencia claramente que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte actora haya realizado actividad alguna que de impulso al proceso.
Es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en conformidad con lo establecido en los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte actora, a los fines de que tenga conocimiento de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los tres (03) días del mes de febrero de 2016. Cúmplase con lo ordenado.
El Juez, La Secretaria,
Abg° Marlene Rodríguez,
Abg. Antonio María Herrera Mora,
Sentencia, Firmada, Sellada y Publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa. En igual fecha y siendo las 02:35 p.m., se registró, publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
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