REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 3 de Febrero de 2016
205º y 156º
Nº DE EXPEDIENTE: PP21-L-2016-000024
PARTE ACTORA: PÉREZ TOVAR MIGUEL ANGEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.690.716.
APODERADO LA PARTE ACTORA: CARL DOUGLAS SILVA PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.556.883, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.771.
PARTE DEMANDADA: DESARROLLOS DONATELLO, C.A., empresa inscrita ante en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 22 de Octubre del año 1999, quedando inserta bajo el Nro. 39, Tomo 87-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CAROLINA RIVERO y JESUS ALFREDO LOPEZ POLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 13.906.214 y V-4.170.657, en su orden, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.293 y 16.270, respectivamente.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ACTA DE MEDIACIÓN
En el día hábil de hoy, , siendo las 10:20 am, comparece por ante este Despacho la demandada, sociedad de comercio DESARROLLOS DONATELLO, C.A., ya identificada, representada por sus apoderados judiciales los abogados CAROLINA RIVERO y JESUS ALFREDO LOPEZ POLANCO, representación que se evidencia de instrumento poder que consigna en este acto a los fines de que sea agregado a la presente causa, quienes estando facultados en nombre de su representada renuncian al lapso de comparecencia. Igualmente comparecen el demandante MIGUEL ANGEL PEREZ TOVAR, debidamente asistido por el ABGº CARL DOUGLAS SILVA PEÑALOZA, todos arriba identificados; quienes oralmente solicitan al Tribunal considere la posibilidad de realizar inmediatamente el inicio de la audiencia preliminar por cuanto se dan por notificados y renuncian al termino establecido en el artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que están dispuestos a mediar. Seguidamente, este tribunal oído lo dicho por las partes, fija y realiza la audiencia inmediatamente. Siendo las 10:40 a.m., se le dio inicio a la audiencia, el Juez procedió a impartir las bases de las mismas: Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucintas sus respectivos argumentos sobre e el asunto ventilado, la Juez realizo todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, entrevistando al demandante asi como a la apoderada judicial de la demandada, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran una MEDIACIÓN que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: LA PARTE DEMANDANTE, reclama a la empresa DESARROLLO DONATELLO, C.A., indemnización por enfermedad ocupacional la cual manifiesta padecer Hernia discal L3-L4, motivado a las labores que realizaba para la empresa, señala que permaneció los años indicados en el petitum del libelo trabajando como AYUDANTE DE DESCORTEZADO, renunciando a su puesto de trabajo en fecha 08 de enero del año 2.016, pero hasta la fecha, no le han cancelado las prestaciones sociales y demás conceptos laborales acumulados, así como enfermedad ocupacional y daño moral que reclama todo por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 23/100 (Bs. 3.552.789,23), monto este discriminado en el petitum de la demanda. SEGUNDO: LA PARTE DEMANDANTE a través de su abogado asistente y la representación judicial de DESARROLLOS DONATELLO, C.A., después de muchas conversaciones y una vez analizadas exhaustivamente todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, llegaron a un acuerdo por un monto de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.500.000,00). TERCERO: El monto antes indicado que incluye todos y cada uno de los derechos que puedan corresponderle a EL TRABAJADOR, se desglosan de la siguiente manera: A) 1) Por concepto de prestación de antigüedad de acuerdo a lo señalado Artículo 142 Literal c) LOTTT, a razón de su salario integral diario de 894,75, calculado de acuerdo a lo señalado en el Artículo 122 de La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras arroja un total acumulado de 300 días para un total de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 31/100 (Bs. Bs. F 268.425,31); 2) Por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 04/100 (Bs. 1.694,04), 3) Por concepto de diferencia de Utilidades del año 2015, un total de OCHENTA Y NUEVE SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 69/100 (Bs. 89.630,69); 4) 12 días de Vacaciones Fraccionadas, correspondientes al período 2015-2016, a un salario de Bs. 591,47 diario, para un total de SIETE MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 7.097,64); 5) Diferencia de 26,50 días por concepto de Bono Vacacional fraccionado correspondiente al año 2015-2016, por un salario diario de Bs. 591,47, la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 96/100 (Bs. 15.673,96), y la cantidad de SESENTA Y OCHO SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON 15/100 (Bs. 68.704,15) por concepto de salario pendiente por cancelar. Todo esto suma un total general de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 79/100 (Bs. 451.225,79). A este monto se le deduce la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 63/100 (Bs. 79.467,63), correspondiente a Anticipo de Utilidades, la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 119.924,00), por concepto de Anticipo de Prestación de Antigüedad, la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 16/100 (Bs. 18.676,16) por concepto de Deducción de Préstamo para Vivienda, para un total a pagar por concepto de Prestaciones Sociales de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 233.160,00), monto que representa la cancelación total de todas las acreencias laborales acumuladas por el actor por el tiempo de servicio que mantuvo con la empresa.. B) 1) Adicionalmente, la representación legal de la empresa ofrece cancelar la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.633.375,00), por concepto de indemnización que le corresponda al trabajador por ocasión de la enfermedad que viene padeciendo Hernia Discal L3-L4., L4-L5, L5-S1, lo cual acordamos pagar en su límite máximo (365 días X 5 años X salario integral de Bs. 891,75); 2) La cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.633.375,00), cantidad esta que ha sido concertada con el accionante e incluye cualquier indemnización que por discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual y sus secuelas, del artículo 130 Numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo su Reglamento, lo previsto en el artículo 71 de esta Ley, el resarcimiento del daño moral y material contemplado en el artículo 129 de esta ley y establecido en el Código Civil (artículos 1185, 1191, 1193, 1196 y 1273), así como el lucro cesante previsto en este mismo Código, derivado tanto de acciones específicas como de omisiones en las cuales haya podido incurrir la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A. Todo como consecuencia de la enfermedad suficientemente explicada y especificada en el Libelo de la Demanda; que generó el siguiente diagnóstico: Hernia Discal L3-L4., L4-L5, L5-S1. CUARTO: EL DEMANDANTE depone y reduce el nivel de aspiraciones en cuanto a sus exigencias económicas e invoca la función social y solidaridad humana que debe privar en toda gestión empresarial y reconoce que la enfermedad que se generó, pudiera no ser ocupacional sino que obedezca a un proceso degenerativo, lo cual no es responsabilidad de LA EMPRESA. Por su parte, LA EMPRESA reconoce, que debe concederle a EL DEMANDANTE por la enfermedad que padece, una cifra justa y honorable por cuanto, independientemente del hecho que LA EMPRESA no tenga responsabilidad alguna en el surgimiento de tal enfermedad, EL DEMANDANTE, debe recibir una ayuda social convertida en indemnización en razón y en atención a los valores y principios de respeto a la dignidad del ser humano. EL DEMANDANTE, quien también cree y comparte los valores humanos más excelsos, como contrapartida, transa en forma expresa las indemnizaciones contenidas en el libelo de demanda y las acciones de naturaleza civil, laboral y penal contra LA EMPRESA, sus Accionistas, Directivos y Empleados, previstas en el Código Civil, Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento y en el Ordenamiento Jurídico Venezolano; por cuanto además de la postura de principios anteriormente plasmada, considera válida la cifra de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL UN BOLÍVARES CON 57/100 (Bs. 3.500.001,57), que LA EMPRESA ha ofrecido para transar todos los pagos requeridos en esta demanda, por lo cual EL DEMANDANTE como parte de su concesión, acepta como indemnización y pago único por todas las eventuales obligaciones derivadas de la enfermedad que generó esta demanda, con todas las consecuencias previstas en la misma cláusula. QUINTA: Las partes acuerdan en pagar y recibir, respectivamente, la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL UN BOLÍVARES CON 57/100 (Bs. 3.500.001,57), concertados y los cuales recibe EL DEMANDANTE a su entera y total satisfacción en el presente acto mediante cheque No. 00001325, a favor del demandante PÉREZ T. MIGUEL A., del Banco Provincial, girado en contra de la Cuenta Corriente Nro. 0108-0581-39-0100039079, de fecha 01 de febrero del año 2016. Estas cifras, comprende el pago de todas las indemnizaciones requeridas en la demanda cuyo expediente está identificado con el número: PP21-L-2016-000024, transadas en las Cláusulas precedentes, conjuntamente con todas las obligaciones de naturaleza laboral y civil, derivadas y conexas con la relación de trabajo que unió a las partes; previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, su Reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo su Reglamento y Código Civil; en consecuencia, con la presente transacción quedan cubiertas todas las acreencias que EL DEMANDANTE pudiera tener hacia LA EMPRESA por el vínculo laboral que los unió, y por la enfermedad padecida, por lo tanto, nada le adeuda ésta a EL DEMANDANTE. SEXTA: Como consecuencia del presente contrato de transacción, ha quedado totalmente finiquitada cualquier obligación, derivada de la enfermedad padecida por EL DEMANDANTE, sus eventuales secuelas, así como de la relación laboral que los unió, y si hubiere algún punto derivado, conexo o causado por la misma, también se considera comprendido en la presente transacción y cancelado definitivamente con la cantidades antes señaladas, que en este acto recibe EL DEMANDANTE, a su plena y entera satisfacción. SEPTIMA: El DEMANDANTE declara expresamente libre de apremio y constreñimiento que con las cantidades recibidas, nada queda a deberle LA EMPRESA por concepto de cualquier tipo de Indemnización por Incapacidad Total Permanente que le pueda corresponder, de acuerdo a la Certificación de Enfermedad Ocupacional que pueda emanar posteriormente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de Los Trabajadores Portuguesa Cojedes, así como también los daños materiales y morales, por hecho ilícito, ya que con la cantidad recibida queda satisfecho además, el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales; por lo cual declara el DEMANDANTE: “nada me adeuda la empresa DESARROLLOS DONATELLO, C.A., por el tiempo de servicios que mantuve con la empresa y específicamente en cuanto a los siguientes conceptos: Aumento de Salarios, Complemento de Salarios, Salarios Retenidos, Salarios Caídos, Diferencias de Salarios, Prestaciones e Indemnizaciones Sociales, Incluyendo entre otras Preaviso, Prestaciones y/o Indemnización de Antigüedad, Intereses de Prestaciones Sociales por Todos Los Años de Servicios, Remuneraciones Pendientes, Anticipo de Salarios, Salario y/o Comisiones Por Viajes Efectuados, Viáticos, Vacaciones Anuales de Años Anteriores y del Presente Año, Disfrute de Vacaciones de Años Anteriores y del Presente Año, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades de Años Anteriores y Del Presente Año, Permiso o Licencia Remunerada, Bonos, Subsidios, Ingresos Variables, Participación En Las Utilidades Legales y/o Convencionales, Pagos en Especie, Bono Vacacional, Gastos de Transporte, Hospedaje y Comida, Horas Extraordinarias o De Sobre tiempo Diurnas y/o Nocturnas, Bono Nocturno, Salarios y Disfrute Correspondientes a Días Feriados y/o Días De Descanso Tanto Legales Como Convencionales, Pago Por Transporte o por el Uso de Vehículo, Reintegro de Gastos, Diferencia de Pagos de los Días de Descanso Y/O Feriados, Diferencia de Salario Por Promoción, Sustitución y Suplencias, Daño Moral, Accidente de Trabajo y/o Enfermedad Ocupacional, Indemnizaciones Por Incapacidad Establecida En El en La Ley Orgánica Del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Las Contempladas En La Ley Orgánica de Prevenciones, Condiciones y Medio Ambiente En El Trabajo Vigente (LOPCYMAT) y su Reglamento; Derechos Relacionados Con Cualquier Plan de Beneficios, Aporte Empresarial Ante El Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, Aporte Por Paro Forzoso, Abonos Y Aportes De La Empresa Por Política Habitacional, La Ley Programa De Alimentación; Dotación De Uniforme, Utilidades. OCTAVA: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, y se ordene el cierre del expediente, de la misma manera solicitan que se expida copia certificada de la presente acta.

DE LA SENTENCIA EN FORMA ORAL
Oído los acuerdos y concesiones conciliados por las partes con la intervención del Juez, y plasmados los mismos en esta acta, resultando en consecuencia que la mediación sea positiva; este Tribunal procede a sentenciar en forma oral y de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACIÓN y le da el carácter de cosa juzgada. Y por cuanto se ha dado cumplimiento integro a lo aquí acordado, se ordena el cierre y archivo del expediente. De igual manera se acuerdan las copias certificadas. Es todo, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,


LA SECRETARIA,
ABG° ANTONIO MARIA HERRERA MORA
ABG° MARLENE RODRIGUEZ
LOS PRESENTES,
EL DEMANDANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE,





APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA,