PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 1 de febrero de 2016
205º y 156º





ASUNTO Nº PP01-J-2015-001295
SOLICITANTE: ROSA YSAURA PERNÍA JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.895.353.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada en ejercicio Magnita E. Cardinale de Tovar, inscrita en el IPSA bajo el Nº 172.097.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 24 de Noviembre de 2015, se recibe solicitud interpuesta por la ciudadana: ROSA YSAURA PERNÍA JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.895.353, domiciliada en Maraca Cumanepo, Municipio Papelón del estado Portuguesa, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio Magnita E. Cardinale de Tovar, inscrito en el IPSA bajo el Nº 172.097, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de sus hijos, los adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley de diecisiete (17), quince (15), dieciséis (16) y trece (13) años de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-28.293.923, V-28.293.922, V28.293.918 y V-29.556.900, en su orden, nacidos en fecha 09/02/1998, 06/07/2000, 21/07/1999, 02/02/2002, según se evidencia de Actas de Nacimientos Nros. 110, 395, 394 y 396, expedidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa, respectivamente; con motivo de DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento del causante: OSCAR ALEXIS ÁVILA MOLINA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.350.122 y falleció ab-intestato en fecha 10 de Octubre de 2015, en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, a consecuencia de FRACTURA DE CRÁNEO, HERIDA POR ARMA DE FUEGO, según se evidencia en el Acta de Defunción Nº 1105, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 25 de noviembre de 2015 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 27 de noviembre de 2015, cuanto ha lugar a derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un Cartel en el Diario “de mayor circulación de la región”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido Cartel, este Tribunal procedería a fijar mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publicado y consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial a certificar y, mediante auto aparte inserto al folio 24 del expediente, se acordó fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 25 de Enero de 2016, a las 10:00 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y la evacuación de las testimoniales correspondientes, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó escuchar la opinión de los adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diecisiete (17), quince (15), dieciséis (16) y trece (13) años de edad, respectivamente.
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, compareció la parte solicitante: ROSA YSAURA PERNÍA JAIMES, identificada en autos, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de la presente solicitud, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diecisiete (17), quince (15), dieciséis (16) y trece (13) años de edad, respectivamente, quienes emitieron su opinión favorable. Posteriormente fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: Yetir Alejandro Carabali Díaz, Juan Victorino Orellana Sandoval y Carmen Cecilia Bottia Bottia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.600.121, V-13.739.640 y V-10.237.603, respectivamente, en su condición de testigos; procediendo la ciudadana Jueza a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a la ciudadana ROSA YSAURA PERNÍA JAIMES, en su condición de cónyuge y a los adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , en calidad de hijos, la condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante OSCAR ALEXIS ÁVILA MOLINA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.350.122 y falleció ab-intestato en fecha 10 de Octubre de 2015, en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, a consecuencia de FRACTURA DE CRÁNEO, HERIDA POR ARMA DE FUEGO, según se evidencia en el Acta de Defunción Nº 1105, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
En el día de hoy, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos, previas las consideraciones siguientes:
Analizadas como fueron las declaraciones de los ciudadanos: Yetir Alejandro Carabali Díaz, Juan Victorino Orellana Sandoval y Carmen Cecilia Bottia Bottia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.600.121, V-13.739.640 y V-10.237.603, respectivamente, en su condición de testigos, observándose que los mismos fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes a los folios 23 al 25, ambos inclusive del expediente y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales medios probatorios constituyen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tienen la ciudadana ROSA YSAURA PERNÍA JAIMES, en su condición de cónyuge y a los adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , en calidad de hijos, de ser declarados Únicos y Universales Herederos con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del De Cujus OSCAR ALEXIS ÁVILA MOLINA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.350.122 y falleció ab-intestato en fecha 10 de Octubre de 2015, en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, a consecuencia de FRACTURA DE CRÁNEO, HERIDA POR ARMA DE FUEGO, según se evidencia en el Acta de Defunción Nº 1105, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Guanare del estado Portuguesa. Y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle para asegurarles a la ciudadana ROSA YSAURA PERNÍA JAIMES, en su condición de cónyuge y a los adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diecisiete (17), quince (15), dieciséis (16) y trece (13) años de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-28.293.923, V-28.293.922, V28.293.918 y V-29.556.900 respectivamente, en calidad de hijos, la condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante De Cujus OSCAR ALEXIS ÁVILA MOLINA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.350.122 y falleció ab-intestato en fecha 10 de Octubre de 2015, en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, a consecuencia de FRACTURA DE CRÁNEO, HERIDA POR ARMA DE FUEGO, según se evidencia en el Acta de Defunción Nº 1105, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Guanare del estado Portuguesa, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvanse originales con sus resultas. Expídase por Secretaría a la parte solicitante tres (03) juegos de copias certificadas de la totalidad de las actuaciones del presente asunto, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.



Abg. Pastora Peña Garcías.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución



El Secretario,

Abg. Julio César Durán Betancourt.

PPG/JCDB//Leomary*