PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 1 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: PP01-V-2015-000407
Previa revisión exhaustiva de las actuaciones procesales contenidas en la demanda con motivo de COLOCACION FAMILIAR, iniciada por el Abogado Emilio Morles, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en representación de los derechos e intereses de la adolescente, Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de trece (13) años de edad; se detalla de autos que en fecha 25 de noviembre de 2015, este Tribunal admitió la demanda en cuanto ha lugar en Derecho y se ordenó la notificación de la ciudadana YAJAIRA COROMOTO GLINES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.004.744, de conformidad con lo previsto en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia a lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 5 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar, pasando directamente a la Fase de Sustanciación. En este sentido, se ordenó librar la notificación a la parte demandada. Posteriormente notificada la parte accionada, se procede en fecha 08 de diciembre de 2015 a fijar la oportunidad para el inicio de la Audiencia Preliminar en fase de sustanciación para el 20 de enero de 2016, a las 11:00 a.m., siendo posteriormente reprogramada para el 01 de marzo de 2016 a las 11:00 a.m.
Cabe resaltar que durante el curso de la demanda en su admisión, se omitió designar defensores técnicos a la solicitante, ciudadana: CARMEN ARMINDA MENDEZ DE ESTRADA, titular de la cédula de identidad Nº 4.240.126, y a la ciudadana YAJAIRA COROMOTO GLINES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.004.744, madre de la adolescente, tal omisión genera un gravamen, al dejarla en estado de indefensión, trayendo el quebranto de las normas de eminente orden público y carácter constitucional que conduce a reposiciones inútiles y dilación del proceso, siendo necesario proteger sus derechos a través un defensor técnico a las ciudadanas antes mencionada, todo en cumplimiento al interés superior de la adolescente, ya que tal designación constituye una labor que loablemente le es encomendada por el tribunal a los fines de coadyuvar a la justicia a alcanzar su fin.
En consecuencia, siendo este Tribunal garante del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente y actuando en protección de los principios de economía procesal y celeridad, así como del derecho a la defensa y debido proceso, que es un derecho fundamental e inviolable tal como lo establece nuestra carta magna en su artículo 49, en ara de salvaguardar los mismos, revoca por contrario imperio el auto de fecha 01 de febrero de 2016 donde se fija oportunidad para el inicio de la audiencia preliminar en fase de sustanciación y acuerda la designación de un Defensor técnico a los fines que defienda los derechos e intereses de la ciudadana: CARMEN ARMINDA MENDEZ DE ESTRADA, titular de la cédula de identidad Nº 4.240.126, cargo que recae en la persona de la abogada MARIA HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº 17.305.142, así como también la designación de defensor técnico a la ciudadana YAJAIRA COROMOTO GLINES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.004.744, cargo que recae en la persona de la abogada SARA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.051.596. Y, una vez conste en autos la aceptación de cada uno de los defensores técnicos supra mencionados, procederá el secretario a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación, a fin que ambas partes consignen los escritos de pruebas y medios probatorios que consideren necesarios, así como también como para que la demandada realice la contestación a la demanda. Todo en cumplimiento al principio de la Defensa Técnica Gratuita dispuesto en el artículo 450, literal “n” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia artículo 49 de nuestra carta Magna , por cuanto el objeto controvertido en la presente causa es inherente a la materia sobre protección de niños, niñas y adolescentes, y se ordene la publicación de un Edicto; todo ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en las garantías procesales para el debido proceso contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por las razones y los fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: Dejar nulo el auto en el cual se procede a fijar oportunidad para el inicio de la audiencia de sustanciación cursante al folio 49, Primero: Reponer La Causa con motivo de COLOCACION FAMILIAR, al estado de la apertura de lapso de pruebas. Segundo: designar defensor o defensora técnica, tal como lo solicitud la fiscalía cuarta en el libelo de la demanda y se fijara audiencia de sustanciación una vez conste en autos la consignación de las notificaciones y se certifiquen las misma tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 467 de L.O.P.N.N.A, en la presente causa para que representen a las ciudadanas, MARIA HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº 17.305.142, a los fines que defienda los derechos e intereses de la ciudadana: CARMEN ARMINDA MENDEZ DE ESTRADA, titular de la cédula de identidad Nº 4.240.126; y a la abogada SARA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.051.596, para que defienda los derechos e intereses de la ciudadana YAJAIRA COROMOTO GLINES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.004.744, en cumplimiento al principio de la Defensa Técnica Gratuita dispuesto en el artículo 450, literal “n” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 49 de Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el objeto controvertido en la presente causa es inherente a la materia sobre protección de niños, niñas y adolescentes; todo ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en las garantías procesales para el debido proceso contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare.
La Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS.
El Secretario
Abg. Julio César Durán Betancourt
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