PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 10 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: PP01-J-2015-001226

SOLICITANTE: Abogado FRANCISCO JAVIER PÉREZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.613, Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público Especializado para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Premier Circuito del estado Portuguesa, actuando en defensa del interés del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de ocho (08) meses de nacido.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL, en fecha 11 de Noviembre de 2015, mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por el Abogado FRANCISCO JAVIER PÉREZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.613, Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público Especializado para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Premier Circuito del estado Portuguesa, actuando en defensa del interés del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de ocho (08) meses de nacido. Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 16 de Noviembre de 2015 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos cuanto ha lugar en derecho en fecha 18 de Noviembre de 2015, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que se publicará en el Diario de “mayor circulación de la región”, a fin que aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de registro civil, a que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única.

Publicado y consignado el cartel, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial, a certificar y fijar mediante auto aparte, inserto al folio 18, la celebración de la Audiencia Única, prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 03 de Febrero de 2016, a las 10:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y de oír a las personas interesadas, y así mismo se omitió escuchar la opinión del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de ocho (08) meses de nacido, en virtud de corta edad.

Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Única, se deja constancia de la comparecencia personal del ciudadano DARWIN EDUARDO GONZÁLEZ FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.387.3004, asistido por el Abogado FRANCISCO JAVIER PÉREZ GONZÁLEZ, Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, relacionada a la modificación de los nombres del referido niño, en el acta de nacimiento; procediendo este Tribunal a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil.

En el día de hoy, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 03 de febrero de 2016, sobre la Rectificación solicitada, previo a las consideraciones siguientes:

Manifiesta la parte solicitante, que se desprende del acta de nacimiento que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, llevados durante el año 2015, bajo el Nº 82, Folio 82; que al momento del nacimiento de su hijo, se presenta una confusión, en el sentido de que se evidencia en el Infante, genitales femeninos, estimando los funcionarios del centro de salud que el recién nacido era hembra, por lo que se le colocó el nombre de MARÍA VICTORIA, no debiendo se así, pues no se ajusta a su género masculino, ya que el niño presenta una patología en sus genitales denominado “ambigüedad genital”, es por alteración física y en informe del cariotipo, cuyos análisis cromosómicos indican que se trata de un varón, por lo tanto los progenitores precisan el cambio de nombre a EDUARDO JOSÉ; y que por tal razón solicita la rectificación de las referidas actas de nacimiento a fin de que se modifique en las mismas los nombres del niño beneficiario de la presente solicitud.

En tal sentido, se observa, que la parte solicitante a los fines de probar lo alegado en su solicitud, acompañó ejemplar con sello húmedo del acta de nacimiento, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, así como referencia médica suscrita por el Dr. Jesús Manuel González, Cirujano Pediatra del Hospital Dr. Miguel Oráa, de Guanare estado Portuguesa, Certificado de nacimiento e Informe Médico suscrito por el Dr. Leonardo Vilchez, Cirujano Pediatra - Urólogo Pediatra, en las cuales se evidencia que el género del niño en cuestión, es masculino.

De todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que la modificación en cuanto a los nombres del niño, es requerida debido a la confusión por cuanto el niño presenta una patología en sus genitales denominado “ambigüedad genital”, y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil, es procedente. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil presentada por el Abogado FRANCISCO JAVIER PÉREZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.613, Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público Especializado para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Premier Circuito del estado Portuguesa, actuando en defensa del interés del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de ocho (08) meses de nacido, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

SEGUNDO: RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento de la niña MARÍA VICTORIA, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, llevados durante el año 2015, bajo el Nº 82, folio 82, así como el ejemplar que reposa en el Registro Principal del estado Portuguesa, en cuyo contenido debe modificarse lo siguiente: el género es “masculino”, y no “femenino” y los nombres deben ser EDUARDO JOSÉ.

TERCERO: REMÍTASE, copia certificada del presente fallo, a la Oficina de Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, así como el ejemplar que reposa en el Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimiento respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester para su ejecución una vez que la misma haya quedado firme.

Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza,



Abg. PASTORA PEÑA GARCIAS
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución


El Secretario,


Abg. Julio César Durán Betancourt.



PPG/JCDB//Leomary*