PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 10 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: PP01-J-2015-001233

SOLICITANTE: MARÍA INÉS HIDALGO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.578.434.
PROCEDENCIA: Defensa Pública Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, a cargo del Abogado José Gregorio Henríquez Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.762.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL, en fecha 16 de Noviembre de 2015, mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por la ciudadana MARÍA INÉS HIDALGO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.578.434, domiciliada en el Barrio Colombia Norte, Calle Principal La Chigüira, Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, actuando en nombre y representación del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de tres (03) años de edad, nacido el 05/08/2012, asistida por el Abogado José Gregorio Henríquez Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.762, Defensor Público (E) Primero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Portuguesa. Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 17 de Noviembre de 2015 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos cuanto ha lugar en derecho en fecha 19 de Noviembre de 2015, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que se publicará en el Diario de “mayor circulación de la región”, a fin que aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de registro civil, a que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única.

Publicado y consignado el cartel, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial, a certificar y fijar mediante auto aparte, inserto al folio 17, la celebración de la Audiencia Única, prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 01 de Febrero de 2016, a las 10:00 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y de oír a las personas interesadas, y así mismo escuchar la opinión del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de tres (03) años de edad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem.

Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Única, se deja constancia de la comparecencia personal la ciudadana MARÍA INÉS HIDALGO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.578.434, quien procedió a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, relacionada a la modificación de los nombres del referido niño, en el acta de nacimiento, dejándose asimismo constancia de la comparecencia del niño, mediante acta civil de oír opinión del niño, niñas y adolescente, cursante al folio Nº 20 del presente asunto, quien no emitió su opinión debido a su corta edad; procediendo este Tribunal a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil.

En el día de hoy, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 01 de febrero de 2016, sobre la Rectificación solicitada, previo a las consideraciones siguientes:

Manifiesta la parte solicitante, que se desprende del acta de nacimiento que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Dr. Luis Razetti, de Barinas, Municipio Barinas estado Barinas, llevados durante el año 2012, bajo el Nº 2792, así como en el ejemplar que reposa en el Registro Principal del estado Barinas; que a su hijo se le dio por nombres WILIANYEL ABEL, lo que le está afectando emocional y psicológicamente, por cuanto es llamado Anyel, Anyeli y Wilianyeli, Wilianyi, y el niño sólo entiende como nombres KEVIN DANIEL, ya que así lo llaman sus abuelos y demás familiares; y que por tal razón solicita la rectificación de las referidas actas de nacimiento a fin de que se modifique en las mismas los nombres del niño beneficiario de la presente solicitud.

En tal sentido, se observa, que la parte solicitante a los fines de probar lo alegado en su solicitud, acompañó ejemplar con sello húmedo del acta de nacimiento, emitida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Dr. Luis Razetti, de Barinas, Municipio Barinas estado Barinas y el Registro Principal del estado Barinas, así como copia fotostática de Certificado de Nacimiento, expedida por la Unidad de Registro de Nacimientos del Hospital Dr. Luís Razetti del estado Barinas, correspondientes a su hijo, en las cuales se evidencia los nombres con los cuales fue identificado.

De todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que la modificación en cuanto a los nombres del niño, es requerida debido a que los nombres con los que se le identificó al niño en el acta de nacimiento, lo afectan emocional y psicológicamente, y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil, es procedente. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil presentada por la ciudadana MARÍA INÉS HIDALGO RODRÍGUEZ, actuando en nombre y representación del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de tres (03) años de edad, asistida por el Abogado José Gregorio Henríquez Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.762, Defensor Público Primero (E) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Portuguesa, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

SEGUNDO: RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de tres (03) años de edad, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Dr. Luis Razetti, de Barinas, Municipio Barinas estado Barinas, llevados durante el año 2012, bajo el Nº 2792, así como en el ejemplar que reposa en el Registro Principal del estado Barinas, en cuyo contenido debe modificarse lo siguiente: los nombres WILIANYEL ABEL, por los nombres KEVIN DANIEL.

TERCERO: REMÍTASE, copia certificada del presente fallo, a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Dr. Luis Razetti, de Barinas, Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Barinas estado Barinas y el Registro Principal del estado Barinas, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimiento respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester para su ejecución una vez que la misma haya quedado firme.

Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.




La Jueza,


Abg. PASTORA PEÑA GARCIAS
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución



El Secretario,


Abg. Julio César Durán Betancourt.



PPG/JCDB//Leomary*