PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 10 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: PP01-J-2015-001328

SOLICITANTE: YOLIBETH TERESA VALERA VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.477.683.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Yldegar Gavidia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.200.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE DEFUNCIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 27 de Noviembre de 2015, se recibió solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, presentada por la ciudadana YOLIBETH TERESA VALERA VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.477.683, domiciliada en la Carretera Troncal 5, Caserío Agua de Ángel, Casa S/Nº, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, asistida por el Abogado en ejercicio Yldegar Gavidia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.200, con motivo de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto en fecha 30 de Noviembre de 2015 cuando se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos en fecha 01 de Diciembre de 2015, por cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria instituido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que será publicado en el Diario “de mayor circulación de la región”, de conformidad a lo previsto a los artículos 516 y 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de nacimiento, que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que comparezcan a que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la referida Audiencia Única.
Publicado y consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial, a certificar y mediante auto inserto al folio 27 del expediente, y posteriormente se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la fecha 01 de Febrero de 2016, a las 11:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud, de oír a las personas interesadas, y de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oír la opinión de los adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-28.427.910 y V-28.427.911, de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente, nacidos la primera en fecha 18-04-1998 y el segundo en fecha 14-12-1999, según se evidencia de copias certificadas de partidas de nacimientos signadas bajo los números 275 y 110, expedidas por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Oficina de Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, en su orden; dejándose constancia de su comparecencia y opinión favorable, mediante acta de oír opinión de niños, niñas y adolescentes en fecha 01-02-2016.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparece por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, la parte solicitante, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción de Registro Civil, relacionada a las omisiones y los errores materiales que presenta el Acta de Defunción del De Cujus JUVENAL VALERA ROSARIO, quien en vida era venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.105.617, procediendo este Tribunal a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción de Registro Civil.
En el día de hoy, se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, sobre la Rectificación solicitada, previas las consideraciones siguientes:
El presente procedimiento versa sobre una solicitud de rectificación de Acta de Defunción correspondiente al De Cujus JUVENAL VALERA ROSARIO, quien para la fecha de su defunción era mayor de edad. De un primer examen de la solicitud pudiera establecerse que la misma dista de estar circunscrita dentro de las competencias establecidas a los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a tenor de lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual estatuye cuáles son las materias competenciales atribuidas a los citados Circuitos de Protección, por cuanto el objeto de la solicitud está dirigida prima facie a rectificar un acta de registro civil que corresponde a un ciudadano mayor de edad y cuyo conocimiento está reservado a los Tribunales Civiles. Sin embargo, advierte esta Juzgadora que respecto a la atribución competencial de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, el artículo 177 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial N° 5859 del 10 de diciembre de 2007, dispone:

Artículo 177.- El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
…omissis…
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes...
…omissis…
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (Resaltado del Tribunal).

La norma transcrita establece, de forma expresa y clara, la competencia de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes en materia de rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, siendo el supuesto de autos, como se dijo, la pretendida solicitud de rectificación de Acta de Defunción del De Cujus JUVENAL VALERA ROSARIO, a objeto de corregir los errores materiales mencionados, en cuya acta de Defunción se menciona como descendientes a los adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley de diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente. Al respecto, debe advertirse que en el artículo 177, Literal “l” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la norma transcrita atribuye la competencia a los juzgados de protección de niños, niñas y adolescentes para conocer de los casos que deban resolverse judicialmente en los cuales los niños, niñas y adolescentes, independientemente que estos sean legitimados activos o pasivos. Tal legitimación es entendida como la cualidad que le permite a los justiciables iniciar o ejercer una acción -legitimación activa- contra otra persona -legitimación pasiva-, para lograr la constitución de una relación jurídico procesal expuesta ante un tercer sujeto -juez- quien tiene el mandato legal de resolverla conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente. Dicha cualidad de índole procesal, según el autor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Venezolano, Volumen II, 2003), se formula con base en la regla general de que “la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
En atención a lo expuesto, este Tribunal evidencia de autos que existe legitimación activa por parte de los adolescentes, hijos del De Cujus JUVENAL VALERA ROSARIO, por cuanto se observa a los folios 15 y 17 del expediente las respectivas partidas de nacimiento de los citados adolescentes, de cuyo contenido se desprende que son hijos legítimos de la ciudadana REINA DEL CARMEN PASTRÁN DIAZA y del De Cujus JUVENAL VALERA ROSARIO. Cabe agregar que, respecto del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, la referida ley orgánica señala:

Artículo 8.- El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
…omissis…
Parágrafo Segundo.- En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

De modo que todos los jueces -en su labor interpretativa e integradora del Derecho- están obligados a hacer prevalecer los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes como sujetos de la protección integral por parte del Estado.
De lo anterior expuesto observa esta Juzgadora que la parte solicitante manifiesta que en el acta de defunción del De Cujus JUVENAL VALERA ROSARIO, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Oficina de Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, signada bajo el Nº 06, Folio 006, de fecha 30-01-2013, presenta cuatro (04) errores materiales, consistentes en:
1) No fue agregado o asentado los datos de identificación de la solicitante, ciudadana YOLIBETH TERESA VALERA VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.477.683, como descendiente del De Cujus; 2) En cuanto al segundo nombre del ciudadano JUVENAL ANTONIO VALERA RODRÍGUEZ, que es lo correcto y fue identificado erróneamente como JUVENAL JOSÉ VALERA RODRÍGUEZ; 3) En cuanto al número de Cédula de Identidad del ciudadano JAIRO JESÚS VALERA PASTRAN, por cuanto erróneamente se colocó V-19.957.161, siendo lo correcto V-19.757.161; y 4) Se indicó que “el fallecido no dejó bienes”, siendo lo correcto “el fallecido dejó bienes”; y que por tales razones solicita la rectificación de la referida acta de defunción a fin de que se inserte en la misma sus datos de identificación y sean corregidos los errores señalados.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, para decidir observa:
El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil señala:
“Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial” (fin de la cita).
Así mismo, el artículo 149 de la Ley in comento, establece lo que de seguidas se expone:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Fin de la cita).

En tal sentido, se evidencia en autos que la parte solicitante acompañó en copia fotostática Acta de Defunción del De Cujus antes identificado, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Oficina de Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, copia certificada de su Acta de nacimiento, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Oficina de Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, así como copia fotostática de su Cédula de Identidad y Registro de Información Fiscal, expedido por el SENIAT; copia fotostática de Acta de Nacimiento de los ciudadanos JUVENAL ANTONIO VALERA RODRÍGUEZ y JAIRO JESÚS VALERA PASTRÁN, expedidas por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Oficina de Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, respectivamente, así como copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad y Registro de Información Fiscal, expedidos por el SENIAT. Asimismo, acompañó, copia certificada de las Actas de Nacimientos de los adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley expedidas por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Oficina de Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, en su orden, así como copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los referidos adolescentes; y copia fotostática de la Cédula de Identidad, correspondiente a la ciudadana REINA DEL CARMEN PASTRÁN DÍAZ. En tales órdenes considera este Tribunal que la pretendida solicitud de rectificación del Acta de Defunción del De Cujus JUVENAL VALERA ROSARIO, relacionada a las omisiones y los errores materiales cometidos en la misma, a efectos sucesorales, permite verificar el interés jurídico propio de los mencionados adolescentes -en su condición de sucesores de éste último-, y cuya tutela está enmarcada en las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es procedente. Así se establece.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN DE REGISTRO CIVIL del De Cujus JUVENAL VALERA ROSARIO, presentada por la ciudadana YOLIBETH TERESA VALERA VÁSQUEZ, identificada en autos, asistida por el Abogado en ejercicio Yldegar Gavidia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.200, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
SEGUNDO: RECTIFÍQUESE el Acta de Defunción del De Cujus JUVENAL VALERA ROSARIO, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Oficina de Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, signada bajo el Nº 06, Folio 006, de fecha 30-01-2013, en cuyo contenido debe corregirse la omisión y errores siguientes:
1) No fue agregado o asentado los datos de identificación de la solicitante, ciudadana YOLIBETH TERESA VALERA VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.477.683, como descendiente del De Cujus; 2) En cuanto al segundo nombre del ciudadano JUVENAL ANTONIO VALERA RODRÍGUEZ, que es lo correcto y fue identificado erróneamente como JUVENAL JOSÉ VALERA RODRÍGUEZ; 3) En cuanto al número de Cédula de Identidad del ciudadano JAIRO JESÚS VALERA PASTRAN, por cuanto erróneamente se colocó V-19.957.161, siendo lo correcto V-19.757.161; y 4) Se indicó que “el fallecido no dejó bienes”, siendo lo correcto “el fallecido dejó bienes”; y que por tales razones solicita la rectificación de la referida acta de defunción a fin de que se inserte en la misma los datos de identificación de la solicitante y sean corregidos los errores señalados.
TERCERO: REMITIR, copia certificada del presente fallo, a la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Oficina de Registro Civil del Municipio San Genero de Boconoito del Estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen las respectivas inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro Civil de Defunción respectivo, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución

El Secretario,


Abg. Julio César Durán Betancourt.


PPG/JCDB//Leomary*