PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 10 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: PP01-J-2016-000061
PARTES: MAYERLING SHARAY PARTIDAS VARGAS y
YURBY ANTONIO FALCÓN PERALTA.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 25 de Enero de 2016, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos MAYERLING SHARAY PARTIDAS VARGAS Y YURBY ANTONIO FALCÓN PERALTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V-17.037.097 y V-15.730.398, respectivamente, cónyuges entre sí, la primera residenciada en la Urb. La Gracianera en la Av. 2 sector 2 calle 10 casa Nº 37 de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa y el segundo con domicilio en la carretera nacional Guanare – Guanarito Finca Palma Sola Municipio Papelón del estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio JOHANA MARÍA BRICEÑO PERDOMO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.079; quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: “en la Urb. La Gracianera en la Av. 2 sector 2 calle 10 casa Nº 37 de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa”, basando su solicitud en Expediente Nº 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 26 de Enero de 2016 se le da entrada y se admite en fecha 01 de Febrero de 2016, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969, de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acuerda oír la opinión de los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 09 y 05 años de edad, nacidos en fechas 03/01/2.007, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 1545 y 23/09/2.010, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 791, para lo cual se exhortó a los solicitantes a hacerle comparecer al primer niño mencionado ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes dictados al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado, dejando constancia de su comparecencia.
Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de Diciembre de 2.014, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 51, Folio 51 Tomo 1; durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 09 y 05 años de edad, nacidos en fechas 03/01/2.007, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 1545 y 23/09/2.010, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 791; alegaron que pronto surgieron desavenencias entre ellos que terminaron con la paz y el amor que profesaron circunstancias estas que no pudieron superar por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han decidieron separarse de cuerpo y bienes, en virtud de causas muy diversas que no vienen al caso mencionar, han permanecido separados por presentar en la relación desavenencias irreconciliables, sin que hasta la fecha hayan reanudado la misma, ocurriendo una ruptura prolongada de la vida en común. Este Tribunal observa que la presente solicitud, se fundamenta en decisión dictada en Expediente Nº Nº 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015; la cual establece

“…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio”.

Al respecto esta juzgadora considera que los requisitos tanto formales como sustanciales señalados en la decisión, mediante la cual fundamentan la solicitud de divorcio interpuesta, es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, tanto el padre como la madre ejercerán conjuntamente la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad de sus hijos, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia, los hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley permanecerá bajo la custodia de la madre, ciudadana MAYERLING SHARAY PARTIDAS VARGAS, con quien están viviendo actualmente en la siguiente dirección: en la Urb. La Gracianera en la Av. 2 sector 2 calle 10 casa Nº 37 de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día siempre que no interrumpa sus labores escolares; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a depositar en una cuenta de ahorro a la madre de sus hijos la ciudadana MAYERLING SHARAY PARTIDAS VARGAS, una mensualidad por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) para la alimentación de sus hijos, asimismo velará por otros gastos necesarios para sus hijos tales como: útiles y uniformes escolares en el mes de Septiembre y estrenos en el mes de Diciembre así como el 50% de los gastos en médico y medicinas cuando los niños lo requieran; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal adquirieron un bien, consistente en una casa de habitación familiar donde actualmente la ciudadana MAYERLING SHARAY PARTIDAS VARGAS, antes identificada con los niños ubicada en la Urb. La Gracianera en la Av. 2 sector 2 calle 10 casa Nº 37 de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, construida sobre un lote de terreno con un área de que mide CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (170.45 M2), cuyos linderos son: NOR-ESTE: Con vivienda Nº 35 de la vivienda Nº 2, mediante una línea recta comprendida entre los puntos D-1 al punto D-2, cuyo rumbo es: “N 59 º 30 32” E y una distancia de 21,32 ml; SUR-OESTE: Con vivienda Nº 39 de la Av. 2 mediante una línea recta comprendida entre los puntos D-3 al punto D-4, cuyo rumbo es: “S 59º 16 02” W y una distancia de 21,32 ml; SUR-ESTE: Con vía de acceso al Barrio Cuatricentenario, mediante una línea recta comprendida entre los puntos D-2 al punto D-3, cuyo rumbo es: “S 30º 47 13” E y una distancia de 7,95 ml; NOR-OESTE: Con Av. 2, mediante una línea recta comprendida entre los puntos D-4 al punto D-1, cuyo rumbo es: “N 30º 47 12” W y una distancia de 8,40 ml, donde se cierra la poligonal, y han decidido repartir de mutuo acuerdo de la siguiente manera: El ciudadano YURBY ANTONIO FALCÓN PERALTA, antes identificado le cede el 50% que le corresponde a sus hijos los niños ISAAC DAVID y MARÍA LUCIA FALCÓN PARTIDAS, así lo declaran a los efectos legales correspondientes, siendo convenido que los bienes que se adquieran a partir de la presente serán propiedad exclusiva de cada cónyuge y en ningún momento podrá interpretarse que forma parte de la sociedad conyugal. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en decisión dictada en Expediente No. 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015, la misma vinculante, presentada dicha solicitud por los cónyuges MAYERLING SHARAY PARTIDAS VARGAS Y YURBY ANTONIO FALCÓN PERALTA, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MAYERLING SHARAY PARTIDAS VARGAS Y YURBY ANTONIO FALCÓN PERALTA, plenamente identificados en autos, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 51, Folio 51 Tomo 1, en fecha 05 de Diciembre de 2.014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.
Expídase por Secretaría a las partes solicitantes cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme la sentencia y conste en autos los emolumentos requeridos para reproducirlos. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.


La Jueza,

Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS
Jueza de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución


El Secretario,

Abg. Julio César Durán Betancourt.
PPG/jcdb/Jesúsd.