PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 12 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO Nº: PP01-J-2015-001185

SOLICITANTES: YUDEN ASDRUBAL MARQUEZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.183.703, y el adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.972.071, quien es representado por su madre YUBALDA DEL CARMEN DUQUE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.445.002, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MENFIS PRINCIPAL VALBUENA, inscrita en el IPSA Nº 136.764.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

Vista la solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare en fecha 04 de Noviembre de 2015, por el ciudadano YUDEN ASDRUBAL MARQUEZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.183.703, con domicilio en la vía principal 500 mts del Club de la Alcaldía, y el adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.972.071, quien es representado por su madre YUBALDA DEL CARMEN DUQUE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.445.002, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MENFIS PRINCIPAL VALBUENA, inscrita en el IPSA Nº 136.764, con motivo de TITULO SUPLETORIO.
Ahora bien, correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 05 de Noviembre de 2015 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 16 de Noviembre de 2015, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se ordenó, a los fines de precaver los derechos que puedan hacer valer terceras personas, la publicación de un cartel en el Diario “de mayor circulación regional”, de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la advertencia que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por la secretaría de haberse realizado la publicación y consignación del referido cartel, este Tribunal mediante auto expreso fijaría oportunidad (día y hora) para la realización de la audiencia dispuesta en el articulo 512 de la referida ley a los fines de evacuar las testimoniales, oportunidad en la cual se ordenó oír a los testigos y a las personas interesadas.
Publicado y consignado como ha sido el cartel de notificación, procede la Secretaría de este Despacho Judicial a certificarlo y mediante auto aparte fijar la celebración de la Audiencia Única, para la fecha 03 de Febrero de 2016, a las 11:30 de la mañana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que la parte solicitante ratifique la solicitud y sean evacuadas las testimoniales de los testigos, así mismo, se acordó oír la opinión del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diecisiete (17) años de edad, venezolano, adolescente, titular de la cédula de identidad Nº V-26.972.071, nacido en fecha 01/11/1.999, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 2783, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comparece la parte solicitante, ciudadano YUDEN ASDRUBAL MARQUEZ DUQUE, plenamente identificado en autos, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud. Seguidamente fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: CARMEN ALICIA GRATEROL BARRIOS y LISETH DEL VALLE ZAPATA DABOIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros: V- 8.068.773 y V- 21.161.924, respectivamente, en su condición de testigos, observándose que los mismos fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas insertas a los folios 05 al 08, ambos inclusive del expediente, constituyen plena prueba para asegurarle a los ciudadanos YUDEN ASDRUBAL MARQUEZ DUQUE, y el adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley quien es representado por su madre YUBALDA DEL CARMEN DUQUE ESCALONA, plenamente identificados en la solicitud, el derecho de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías constante de una casa de trescientos cuarenta metros cuadrados (340mts2) de construcción de bloque, techo de platabanda y hojas de acerolit, piso de cemento, de cuatro (4) habitaciones, tres (3) baños internos y dos (2) externos, cocina-comedor, tanque elevado de concreto armado, ventanas y puertas de hierro, una perforación de una pulgada y media de agua blanca, estacionamiento con techo de acerolit, piscina de nueve (9) metros de ancho por doce (12) metros de largo y profundidad de dos (2) metros de profundidad, revestida de porcelana, un(1) galpón gallinero de cien (100) metros cuadrados, árboles frutales de diferentes especies, construidas sobre un lote de Terreno Municipal constante de TRES HECTAREAS (03has), ubicado en el sector Mesa Alta, Caserío Buenos Aires, casa sin número, parte alta del Municipio Guanare estado Portuguesa cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos que son o fueron de Francisco Bravo; SUR: Terrenos ocupados por Rafael Falcón; ESTE: Bienhechurias de Alberto Jesús Villavicencio Henríquez; OESTE: Carretera vía caserío Buenos Aires parte baja. Construida a las propias expensas y peculio personal de los solicitantes, para que los ciudadanos y el adolescente antes identificados; DECLARANDO, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a la adolescente antes identificada el derecho de propiedad y posesión y en consecuencia, concederle Título Supletorio sobre las referidas bienhechurías. Así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos YUDEN ASDRUBAL MARQUEZ DUQUE, y el adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , quien es representado por su madre YUBALDA DEL CARMEN DUQUE ESCALONA, plenamente identificados en la solicitud, el derecho de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías constante de una casa de trescientos cuarenta metros cuadrados (340mts2) de construcción de bloque, techo de platabanda y hojas de acerolit, piso de cemento, de cuatro (4) habitaciones, tres (3) baños internos y dos (2) externos, cocina-comedor, tanque elevado de concreto armado, ventanas y puertas de hierro, una perforación de una pulgada y media de agua blanca, estacionamiento con techo de acerolit, piscina de nueve (9) metros de ancho por doce (12) metros de largo y profundidad de dos (2) metros de profundidad, revestida de porcelana, un(1) galpón gallinero de cien (100) metros cuadrados, árboles frutales de diferentes especies, construidas sobre un lote de Terreno Municipal constante de TRES HECTAREAS (03has), ubicado en el sector Mesa Alta, Caserío Buenos Aires, casa sin número, parte alta del Municipio Guanare estado Portuguesa cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos que son o fueron de Francisco Bravo; SUR: Terrenos ocupados por Rafael Falcón; ESTE: Bienhechurias de Alberto Jesús Villavicencio Henríquez; OESTE: Carretera vía caserío Buenos Aires parte baja. Construida a las propias expensas y peculio personal de los solicitantes, para que los ciudadanos y el adolescente antes identificados, se le provea el TÍTULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías edificadas dentro del mencionado lote de terreno, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 único aparte y 177 parágrafo segundo literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.

Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución


El Secretario,

Abg. Julio César Durán Betancourt.
PPG/JCDB/Jesúsd.-