PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 12 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO N°: PP01-J-2016-000120
SOLICITANTES: YECSY EVANGELINA BRICEÑO y JHONNIS JESÚS TERÁN VALLADARES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-22.091.933 y V-19.855.061, respectivamente.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA MUNICIPAL DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES ADSCRITA A LA FUNDACIÓN REGIONAL EL NIÑO SIMÓN DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO.
Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrita por los ciudadanos: YECSY EVANGELINA BRICEÑO y JHONNIS JESÚS TERÁN VALLADARES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-22.091.933 y V-19.855.061, respectivamente, por ante la Defensoría Municipal de los Derechos del Niño, Niña y Adolescentes adscrita a la Fundación Regional El Niño Simón de Guanare del estado Portuguesa, sobre la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que establecen de común acuerdo ambos progenitores en beneficio de su hijo que lleva por nombres y apellidos: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 02 años de edad, nacido en fecha 31/05/2.013, según se evidencia en el Acta Nº 1413.
En consecuencia, este Tribunal en aras de garantizar el DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES y vista el acta de convenimiento, donde ambos progenitores han llegado a un acuerdo extrajudicial en relación al monto y forma de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, el cual es el siguiente: PRIMERO: el padre ciudadano JHONNIS JESÚS TERÁN VALLADARES, se compromete a darle a la ciudadana YECSY EVANGELINA BRICEÑO, la cantidad quincenal de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) quincenal, a partir del hoy 11 de Enero del 2.016 de manera personal. SEGUNDO: Respecto a la atención médica, medicina, calzado y vestido se hará entre ambos y no se descontará de la Manutención. TERCERO: En el mes de Septiembre, ambos padres cubrirán los gastos de uniformes y útiles escolares maternal. TERCERO: En el mes de Diciembre, ambos padres cubrirán los gastos de calzado y vestido en ocasión de las fiestas decembrinas. este Tribunal en aras de garantizar el DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON EL PADRE Y LA MADRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES y vista el acta de convenimiento, donde ambos progenitores han llegado a un acuerdo extrajudicial en relación al monto y forma de la RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Así mismo acuerdan fijar el régimen de convivencia familiar de la siguiente manera: PRIMERO: El ciudadano JHONNIS JESÚS TERÁN VALLADARES, El padre compartirá con su hijo los fines de semana a partir del día Viernes lo irá a buscar a su residencia de 5:00 p.m. a 6:00 p.m., en la entrada de la casa, y lo traerá de regreso el día domingo de 5:00 p.m. a 6:00 p.m., y el domingo que asista con el niño al juego de Fútbol lo llevará a las 7:00 p.m. SEGUNDO: Asimismo podrá llevar a su hijo de paseo al parque a comer, también podrá compartir con su hijo días festivos, días especiales como el cumpleaños de ambos, y en actividades de la escuela. TERCERO: En el mes de Diciembre del 2016, el niño compartirá el 24 con el padre, y el 31 con la madre, y el año siguiente alternarán. CUARTO: Por parte la madre podrá comunicarse con el padre vía celular para saber de su hijo, y mantener la comunicación con el niño, y de la manera podrá hacerlo el padre respetuosamente. QUINTO: El presente acuerdo surtirá efecto inmediato aquí firmado entre las partes. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos del niño arriba identificado, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus aumentos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 375 ejusdem. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley in comento. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en funciones de Ejecución
El Secretario,
Abg. Julio César Durán Betancourt.
PPG/jcdb/Jesúsd.-
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