PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 15 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO Nº PP01-J-2015-001382
SOLICITANTE: DIGNA ROSA ALDANA DE LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.010.063.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Alex René Bustillos Uzcátegui, inscrito en el IPSA bajo el Nº 235.434.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 15 de Diciembre de 2015, se recibe solicitud interpuesta por la ciudadana: DIGNA ROSA ALDANA DE LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.010.063, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio Alex René Bustillos Uzcátegui, inscrito en el IPSA bajo el Nº 235.434, actuando en su propio nombre, en beneficio de los ciudadanos CARLOS ANTONIO LINARES MÁRQUEZ y RONALD RENEE LINARES MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.208.385 y V-17.003.384, respectivamente; y en nombre y representación de sus hijos, el adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de trece (13) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-29.610.790 y el niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de nueve (09) años de edad, nacidos en fecha 30/08/2002 y 06/12/2006, según se evidencia en Actas de Nacimiento Nros. 2174 y 4564, expedidas por el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y el Registro Civil de Nacimientos de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oráa, de Guanare estado Portuguesa, respectivamente; con motivo de DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento del causante: CAYETANO LINARES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.064.120 y falleció ab-intestato en fecha 25 de Septiembre de 2015, en el Hospital Universitario Dr. Miguel Oráa, de Guanare estado Portuguesa, a consecuencia de PARO CARDIORESPIRATORIO, ECV HEMORRAGICO, según se evidencia en el Acta de Defunción Nº 1029, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 16 de Diciembre de 2015 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 17 de Diciembre de 2015, cuanto ha lugar a derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el Diario “de mayor circulación de la región”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijar mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publicado y consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial a certificar y, mediante auto aparte inserto al folio 22 del expediente, se acordó fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 04 de Febrero de 2016, a las 10:00 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y la evacuación de las testimoniales correspondientes, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acordó escuchar la opinión del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de trece (13) y nueve (09) años de edad, respectivamente.
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, compareció la parte solicitante: DIGNA ROSA ALDANA DE LINARES, identificada en autos, asistida por el Abogado Alex René Bustillos Uzcátegui, inscrito en el IPSA bajo el Nº 235.434, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de la presente solicitud, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó expresa constancia de la comparecencia del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de trece (13) y nueve (09) años de edad, respectivamente, quienes emitieron opinión favorable. Posteriormente fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas: Mónica María Mancipe Bernal y Elizabeth del Valle Pineda Perdomo, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.785.910 y V-16.645.437, respectivamente, en su condición de testigos; procediendo la ciudadana Jueza a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarles a la ciudadana DIGNA ROSA ALDANA DE LINARES, en su condición de cónyuge, a los ciudadanos CARLOS ANTONIO LINARES MÁRQUEZ y RONALD RENEE LINARES MÁRQUEZ, al adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de trece (13) y nueve (09) años de edad, respectivamente, en calidad de hijos, la condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante CAYETANO LINARES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.064.120 y falleció ab-intestato, en fecha 25 de Septiembre de 2015, en el Hospital Universitario Dr. Miguel Oráa, de Guanare estado Portuguesa, a consecuencia de PARO CARDIORESPIRATORIO, ECV HEMORRAGICO, según se evidencia en el Acta de Defunción Nº 1029, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
En el día de hoy, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos, previas las consideraciones siguientes:
Analizadas como fueron las declaraciones de los ciudadanos: Mónica María Mancipe Bernal y Elizabeth del Valle Pineda Perdomo, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.785.910 y V-16.645.437, respectivamente, en su condición de testigos, observándose que las mismas fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes a los folios 06 al 14, ambos inclusive del expediente y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales medios probatorios constituyen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tienen la ciudadana DIGNA ROSA ALDANA DE LINARES, en su condición de cónyuge, los ciudadanos CARLOS ANTONIO LINARES MÁRQUEZ y RONALD RENEE LINARES MÁRQUEZ, el adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de trece (13) y nueve (09) años de edad, respectivamente, en calidad de hijos, de ser declarados Únicos y Universales Herederos con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del De Cujus CAYETANO LINARES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.064.120 y falleció ab-intestato en fecha 25 de Septiembre de 2015, en el Hospital Universitario Dr. Miguel Oráa, de Guanare estado Portuguesa, a consecuencia de PARO CARDIORESPIRATORIO, ECV HEMORRAGICO, según se evidencia en el Acta de Defunción Nº 1029, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Guanare del estado Portuguesa. Y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.


D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle para asegurarles a la ciudadana DIGNA ROSA ALDANA DE LINARES, en su condición de cónyuge, a los ciudadanos CARLOS ANTONIO LINARES MÁRQUEZ y RONALD RENEE LINARES MÁRQUEZ, al adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de trece (13) y nueve (09) años de edad, respectivamente, en calidad de hijos, la condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante CAYETANO LINARES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.064.120 y falleció ab-intestato en fecha 25 de Septiembre de 2015, en el Hospital Universitario Dr. Miguel Oráa, de Guanare estado Portuguesa, a consecuencia de PARO CARDIORESPIRATORIO, ECV HEMORRAGICO, según se evidencia en el Acta de Defunción Nº 1029, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Guanare del estado Portuguesa, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvanse originales con sus resultas. Expídase por Secretaría a la parte solicitante cuatro (04) juegos de copias certificadas de la totalidad de las actuaciones del presente asunto, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.


La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución


El Secretario,


Abg. Julio César Durán Betancourt.

PPG/JCDB//Leomary*