PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 15 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO Nº PP01-J-2016-000075

PARTES: MARIANA CAROLINA GONZALEZ SANCHEZ y
ALFREDO DANIEL MONTILLA RAMIREZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 29 de Enero de 2016, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos MARIANA CAROLINA GONZALEZ SANCHEZ y ALFREDO DANIEL MONTILLA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.257.975 y V-17.002.280, respectivamente, cónyuges entre sí, ambos domiciliados la primera en el Barrio La Arenosa final de la calle 13 entre Av. Simón Bolívar y carrera 15 casa S/N de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa y el segundo de este domicilio; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MENFIS PRINCIPAL VALBUENA inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 136.764; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: “en el Barrio La Arenosa final de la calle 13 entre Av. Simón Bolívar y carrera 15 casa S/N de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa”, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 01 de Febrero de 2016 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 04 de Febrero de 2016, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2009, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 509 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 ibidem, este Tribunal acordó oír la opinión del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de (05) años de edad, nacido en fecha 15/11/2.010, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 3398, para lo cual exhorta a los solicitantes a hacerles comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes dictados al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado.
Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de Diciembre de 2.008, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 14 folio 14 Fte y Vto; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de (05) años de edad, nacido en fecha 15/11/2.010, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 3398; alegaron que desde mes de Enero del 2.011, por una serie de hechos y circunstancias de índole personal se hizo imposible que continuarán con su convivencia juntos. Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, con relación a la Patria Potestad de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , seguirá siendo ejercida de forma conjunta por ambos padres, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de Identificación Omitida por Disposición de la Ley , será ejercida por su madre, ciudadana MARIANA CAROLINA GONZALEZ SANCHEZ, en la siguiente dirección: en el Barrio La Arenosa final de la calle 13 entre Av. Simón Bolívar y carrera 15 casa S/N de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, El padre podrá tener acceso de visitarlo todas las veces que lo crea conveniente siempre y cuando sea un horario comprendido entre las 07:00 a.m. a 07:00 p.m., siempre y cuando se conduzca sobrio, así como también poder trasladarlo fuera de su residencia en ocasiones especiales, tales como día del padre, vacaciones carnestolendas, el período de vacaciones escolares, el período decembrinas, días de cumpleaños del niño o cuando por alguna razón lógica y comprensible la madre no pueda tenerlo entre otros; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, De igual forma, el padre se compromete en seguir aportando la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, en dos quincena, es decir, DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), el día quince (15) de cada mes y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) el último día de cada mes que corresponde a la Obligación de Manutención del niño y cuando el obligado por razones injustificadas incumpla con el pago de la Obligación ocasionado intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, los mismos serán entregados a la madre en dinero efectivo además en los meses de Agosto y Septiembre que involucran el período vacacional y el comienzo del año nuevo escolar cumplirá con la cuota del cincuenta por ciento (50%) de los gastos de la compra de útiles y uniformes escolares al momento de su compra, y en consecuencia en el mes de Diciembre tomando en cuenta la aceleración desmedida de la inflación y en razón de que los han a encontrar impedidos materialmente por la misma, acordarán que cada uno aportará la cuota del cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se genere la compra de ropa y calzado del niño para las fechas 24 y 31 independientemente que eso rebase los montos ya acordado por concepto de Obligación de Manutención, así como colaborar en todo aquello que conlleve a la mejor formación integral y desarrollo intelectual de su hijo; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes gananciales que repartir, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.
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D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges MARIANA CAROLINA GONZALEZ SANCHEZ y ALFREDO DANIEL MONTILLA RAMIREZ, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MARIANA CAROLINA GONZALEZ SANCHEZ y ALFREDO DANIEL MONTILLA RAMIREZ, plenamente identificados en autos, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 14 folio 14 Fte y Vto, en fecha 12 de Diciembre de 2.008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, al Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 092 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

La Jueza,

Abg. PASTORA PEÑA GARCÍA
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución



El Secretario,

Abg. Julio César Durán Betancourt.
PPG/jcdb/Jesúsd.-