PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 16 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: PP01-J-2015-001282
Esta juzgadora previa revisión de la sentencia y vista la solicitud realizada por la ciudadana YUSMARY JOSEFINA SILVA CANELONES, supra identificada en autos, asistida por la Abogada en ejercicio Lisandra Coromoto Terán Lobata, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.786; y por cuanto es procedente, este Tribunal según el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se regula la manera de corregir las sentencias, otorgándole la oportunidad a las partes o interesados en solicitar cualquier aclaratoria o corrección del fallo, estableciendo para ello un lapso perentorio, que por su rigidez ha dado lugar a que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 02 de octubre del 2003, haya ampliado la posibilidad de correcciones a las sentencias, siempre que no signifiquen alterar aspectos de fondo de la misma, en tal sentido se acuerda hacer la siguiente ACLARATORIA, en la sentencia dictada en fecha 16 de Diciembre de 2015, cursante a los folios 49 al 51, ambos inclusive del expediente, con motivo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA GESTIONAR COBRO DE DINERO, consistente en:
ÚNICO: Este Tribunal, erróneamente asentó en la parte Dispositiva de la sentencia lo siguiente: “…haciendo la salvedad que la cuota parte que corresponden a la niña antes identificada,...”, debiendo asentar lo siguiente: “…haciendo la salvedad que cuota parte que corresponden a la adolescente y al niño antes identificados,…”.
Es menester resaltar que se trata de un error material que no afecta el fondo de la decisión y siendo que en la narrativa y motiva de la misma fueron identificados correctamente los beneficiarios de la solicitud, así como también se evidencia la identificación de la adolescente y el niño, de las actas de nacimiento presentadas junto a al escrito libelar, insertas a los folios 06 y 08 del expediente, en consecuencia este Tribunal acuerda corregir el error material cometido.
Queda así ACLARADA la sentencia dictada en fecha 16 de Diciembre de 2015, cursante a los 49 al 51, ambos inclusive del expediente, con motivo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA GESTIONAR COBRO DE DINERO, tómese en cuenta el presente auto como parte integrante de dicho fallo. Así mismo, expídase por Secretaría cinco (05) juegos de copias certificadas del presente auto a la parte solicitante.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en esta ciudad de Guanare.
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Secretario,
Abg. Julio César Durán Betancourt.
PPG/JCDB//Leomary*
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