PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 16 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: PP01-J-2016-000099

PARTES: IRMA DEL CARMEN TORREALBA YEPEZ y
ESCANIO MANUEL RAMOS ARRIETA.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 01 de Febrero de 2016, la ciudadana IRMA DEL CARMEN TORREALBA YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.102.108, con domicilio en el Caserío Las Joyas, Casa S/Nº, vía La Estación, Jurisdicción del Municipio Ospino del estado Portuguesa, asistida por el Abogado en ejercicio Julio Cloraldo Toro Zárate, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.980, presentó solicitud con motivo de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, solicitando la disolución del vínculo matrimonial que la une con el ciudadano ESCANIO MANUEL RAMOS ARRIETA, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-1.063.136.251, domiciliado en el Caserío Las Filas, Parroquia San José de la Montaña, Casa S/Nº, Jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa; indicando como último domicilio conyugal en el “Caserío El Tamarindo, Sector 2, vía Suruguapo, Casa S/Nº, Casa de Bahareque, frente a la Escuela El Tamarindo, Parroquia San José de la Montaña, Jurisdicción del Municipio Guanare estado Portuguesa”, basando su solicitud en Expediente Nº 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 03 de febrero de 2016 se le da entrada y se admite en fecha 04 de Febrero de 2016, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose de conformidad con el artículo 80 ejusdem, oír la opinión de los adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de quince (15), trece (13) y doce (12) años de edad, respectivamente, y de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de once (11) años de edad. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado. Asimismo el Tribunal dejó constancia en fecha 04-02-2016, de la comparecencia del ciudadano ESCANIO MANUEL RAMOS ARRIETA, quien se dio por notificado y manifestó su consentimiento en relación a la solicitud de Divorcio.
Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de octubre de 2009, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, según Acta de matrimonio Nº 353, Tomo 02, folio 153 Vto.; que antes de su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de quince (15), trece (13), doce (12) y once (11) años de edad, en su orden, nacidos en fechas 17-10-2000, 25-03-2002, 19-05-2003, y 20-08-2004, según se evidencia de actas de nacimiento Nros. 1867, 262, 263 y 1102, expedidas por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, respectivamente; alegaron que por el deterioro de la relación conyugal, en fecha 06 de Agosto del año 2015, se separaron viviendo en hogares distintos, y como quiera que fueron infructuosos los esfuerzos en su carácter de esposos para tratar de lograr una reconciliación, que ya hoy es imposible, y como resultado de sus actos han incumplido con los deberes y obligaciones esenciales como cónyuges, mostrándose indiferentes a los problemas y necesidades de la familia y por cuanto cada vez que tienen contacto o comunicación por la relación de los hijos, siguen suscitando e incrementando los conflictos, situación ésta que resultaría perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general, decidieron divorciarse en la anuencia y el consentimiento. Este Tribunal observa que la presente solicitud, se fundamenta en decisión dictada en Expediente Nº 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015; la cual establece:
“…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio”.

Al respecto esta juzgadora considera que los requisitos tanto formales como sustanciales señalados en la decisión, mediante la cual fundamentan la solicitud de divorcio interpuesta, es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de quince (15), trece (13), doce (12) y once (11) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia, será ejercida por la madre, ciudadana IRMA DEL CARMEN TORREALBA YEPEZ, quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa con sus actividades escolares y en la noche en un horario más reducido, razonable, acorde y cuando sea necesario por el interés superior de los adolescentes y la niña. En lo relacionado a las navidades serán pasadas con el padre la fecha del día y noche del 24 de Diciembre y el del día y noche del 31 de Diciembre con la madre, el Año Nuevo con la madre, ó viceversa si fuera el caso, pero de manera alternativamente, cuando la Semana Santa la pasen con el padre, Carnaval lo pasarán con la madre, o viceversa si amerita, ambas en forma alternativa, año tras año. El Día del Padre lo pasarán con el padre y el Día de la Madre lo pasarán con la madre. Cada día de cumpleaños de los hijos, serán pasados al lado de la madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión tan especial. En lo referente a las Vacaciones escolares se dividirán exactamente por la mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la senda mitad será pasada con la madre, o viceversa dependiendo de las circunstancias, pero en forma alternativa, todo lo cual se hará de común y amistoso acuerdo, tomando siempre en cuenta y respetando la opinión como sujetos plenos de Derecho de los hijos; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) mensuales, asimismo sufragará los gastos de vestuarios, calzados, ecuación, asistencia médica, medicinas, juguetes, vacaciones, recreación y todos aquellos que sean necesarios, del interés superior, que contribuyan al bienestar material, físico, moral y a elevar la calidad de vida de sus hijos. Asimismo, aportará la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) en los meses de Agosto y Diciembre. Igualmente la madre coadyuvará y contribuirá con los gastos de la manutención de sus hijos; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes manifestaron que durante su unión conyugal adquirieron y fomentaron bienes de fortuna que liquidar y repartir: CINCO Y MEDIA HECTÁREAS (5 ½ Has) y MEDIA HECTÁREA (½ Ha) y UNA (1) CASA DE BAHAREQUE, están en posesión de la ciudadana IRMA DEL CARMEN TORREALBA YEPEZ, plenamente identificada, la cual está ubicada en el Caserío Tamarindo, Sector 2, Vía Suruguapo, Casa S/Nº, frente a la Escuela El Tamarindo, Parroquia San José de la Montaña, Jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa, y CINCO HECTÁREAS (5 Has), están en posesión del ciudadano ESCANIO MANUEL RAMOS ARRIETA, plenamente identificado, la cual está ubicada en el Caserío Las Filas, Parroquia San José de la Montaña, Casa S/Nº, Jurisdicción del Municipio Guanare estado Portuguesa. Asimismo, adquirieron una (1) vaca, una (1) becerra.
D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en decisión dictada en Expediente No. 12-1163, de la Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015, la misma vinculante, presentada dicha solicitud por los cónyuges IRMA DEL CARMEN TORREALBA YEPEZ y ESCANIO MANUEL RAMOS ARRIETA, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos IRMA DEL CARMEN TORREALBA YEPEZ y ESCANIO MANUEL RAMOS ARRIETA, plenamente identificados en autos, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, según Acta de matrimonio Nº 353, Tomo 02, folio 153 Vto., de fecha 02 de octubre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de quince (15), trece (13), doce (12) y once (11) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.



Abg. Pastora Peña Garcías.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Secretario,


Abg. Julio César Durán Betancourt.
PPG/JCDB//Leomary*