PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 18 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO Nº PP01-J-2016-000107

PARTES: JULIA DEL CARMEN BARRIOS FARFAN y
RAFAEL ANTONIO VALERO CORDERO.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 04 de Febrero de 2016, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos JULIA DEL CARMEN BARRIOS FARFAN Y RAFAEL ANTONIO VALERO CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-19.814.811 y V-15.905.530, respectivamente, cónyuges entre sí, ambos domiciliados la primera en el Caserío Caño Delgadito calle principal casa S/N del Municipio Papelón del estado Portuguesa y el segundo residenciado en el Caserío La Grisaleña entrada a la Capilla casa S/N del Municipio Papelón del estado Portuguesa; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ MONTES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 145.886; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: “en el Caserío Caño Delgadito calle principal casa S/N del Municipio Papelón del estado Portuguesa”, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 05 de Febrero de 2016 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 11 de Febrero de 2016, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2009, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 509 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 ibidem, este Tribunal acordó oír la opinión de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de nueve (09) años de edad, nacida en fecha 18/11/2.006, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 179, para lo cual exhorta a los solicitantes a hacerles comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes dictados al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado.
Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de Diciembre de 2.005, por ante el Registro Civil del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 161; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hija que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de nueve (09) años de edad, nacida en fecha 18/11/2.006, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 179; alegaron que desde 15 de Noviembre de 2.009, por diferencias irreconciliables y hasta la fecha no la han reanulado por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, En cuanto a la PATRIA POTESTAD, las partes han convenido que ambos padres tendrán la Patria Potestad de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , entendida ésta como el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de estos. Con relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, La Responsabilidad de Crianza de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , la asumirán como sus padres tal como lo han venido haciendo comprendida ésta entre otros como el deber y derecho compartido igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En virtud que para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con la hija y, por tanto deben convivir con quien la ejerza, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de Identificación Omitida por Disposición de la Ley , la ha ejercida y la seguirá ejerciendo por su madre, ciudadana JULIA DEL CARMEN BARRIOS FARFAN, como lo ha venido haciendo en la siguiente dirección: en el Caserío Caño Delgadito calle principal casa S/N del Municipio Papelón del estado Portuguesa.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, han decidido un Régimen amplio con respecto a las visitas pues su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , continuará gozando de una relación directa y personal con su padre y sus familiares pudiendo comunicarse por cualquier medio; por ello podrá llevarla de su domicilio previo conocimiento de su madre ciudadana JULIA DEL CARMEN BARRIOS FARFAN, siempre tomando en cuenta la opinión de la niña. En cuanto a la época de vacaciones, las partes acuerdan que éstas serán compartidas en períodos iguales por progenitor. De igual forma en la época decembrina se acuerda la alternabilidad de las fechas importantes 24 y 31 de Diciembre. Con relación a los viajes de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , podrá viajar libremente dentro y fuera del país acompañado indistintamente con su padre o con su madre, siempre con la autorización expresa de la madre o el padre según sea el caso. En caso de viajar solos o con terceras personas requieren autorización de ambos padres, expedida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por una Prefectura o mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública respectiva; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, El padre entregará a la madre durante los primeros cinco (05) días de cada mes y por adelantado la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00); y para los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), los cuales serán utilizados en los gastos escolares, de uniformes y útiles escolares de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , además de los gastos de las festividades decembrinas. Asimismo ambos padres hacen saber a este Tribunal su disposición absoluta a que cualquier eventualidad que se presente respecto a enfermedades, asistencia médico – quirúrgica, de recreación, deporte y otras de intereses para el bienestar de la niña, así como la protección y socorro en cualquier circunstancia es obligación compartida por ambos, y de ésta manera asegurar el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías que consagran la Constitución y las Leyes a su hija, ; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron bienes gananciales que repartir. Y así se estima.




D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges JULIA DEL CARMEN BARRIOS FARFAN Y RAFAEL ANTONIO VALERO CORDERO, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JULIA DEL CARMEN BARRIOS FARFAN Y RAFAEL ANTONIO VALERO CORDERO, plenamente identificados en autos, por ante el Registro Civil del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 161, en fecha 15 de Diciembre de 2.005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, al Registro Civil del Municipio Guanarito del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 092 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

La Jueza,


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍA
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución



El Secretario,


Abg. Julio César Durán Betancourt.
PPG/jcdb/Jesúsd.-