PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 22 de febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO: PP01-J-2015-001388
SOLICITANTES: LUZ MARINA LINARES ROSQUE, ESTHER LUCÍA RODRÍGUEZ GODOY y YAMILETH COROMOTO GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.307.372, V-12.896.730 y V-15.799.590, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada en ejercicio Eddyt Materano Sarabia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.223.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
En fecha 15 de Diciembre de 2015, se recibe solicitud interpuesta por la ciudadanas: LUZ MARINA LINARES ROSQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.307.372, residenciada en el Caserío Benitero, carretera principal, Casa S/Nº, Municipio Papelón del estado Portuguesa; ESTHER LUCÍA RODRÍGUEZ GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros., V-12.896.730, residenciada en el Barrio Las Delicias, Colonia parte baja, Casa S/Nº, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, actuando en nombre y representación del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de trece (13) años de edad, titilar de la Cédula de identidad Nº V-30.812.259; nacido en fecha 10-11-2002, según se evidencia de partida de nacimiento Nº 2842, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa y YAMILETH COROMOTO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.799.590, residenciada en el Caserío Los Toreños, parte Alta, vía Biscucuy, Municipio Guanare estado Portuguesa, actuando en nombre y representación del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de nueve (09) años de edad, nacido en fecha 07-07-2006, según se evidencia de partidas de nacimiento Nº 2487, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa; debidamente asistidas por la Abogada en ejercicio Eddyt Materano Sarabia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.223; con motivo de DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento del causante: DARIO LEONEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.510.785 y falleció ab-intestato en fecha 20 de Septiembre de 2015, en el Hospital Dr. Miguel Oráa, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, quien falleció a consecuencia de HEMORRAGIA DIGESTIVA SUPERIOR, según se evidencia en el Acta de Defunción Nº 1007, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electora de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 16 de Diciembre de 2015 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 18 de Diciembre de 2015 por cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el Diario “de mayor circulación de la región”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publicado y consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial a certificar y, mediante auto aparte inserto al folio 17 del expediente, se acordó fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 17 de Febrero de 2016, a las 9:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y la evacuación de las testimoniales correspondientes, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acordó escuchar la opinión del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de trece (13) años de edad, titilar de la Cédula de identidad Nº V-30.812.259, y el niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de nueve (09) años de edad.
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, compareció la parte solicitante, ciudadanas: LUZ MARINA LINARES ROSQUE, ESTHER LUCÍA RODRÍGUEZ GODOY y YAMILETH COROMOTO GONZÁLEZ, identificada en autos, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de la presente solicitud, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó expresa constancia de la comparecencia del adolescente: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de trece (13) y nueve (09) años de edad, respectivamente, quienes emitieron opinión favorable. Posteriormente fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: Wilian Yoel Alvarado Villegas y Silvino Antonio González, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.399.571 y V-9.406.829, respectivamente, en su condición de testigos; procediendo la ciudadana Jueza a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a la ciudadana LUZ MARINA LINARES ROSQUE, identificada en autos, en su condición de cónyuge; al adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de nueve (09) años de edad, en calidad de hijos, la condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante LEONEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.510.785 y falleció ab-intestato en fecha 20 de Septiembre de 2015, en el Hospital Dr. Miguel Oráa, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, quien falleció a consecuencia de HEMORRAGIA DIGESTIVA SUPERIOR, según se evidencia en el Acta de Defunción Nº 1007, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electora de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa.
En el día de hoy, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos, previas las consideraciones siguientes:
Analizadas como fueron las declaraciones de los ciudadanos: Wilian Yoel Alvarado Villegas y Silvino Antonio González, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.399.571 y V-9.406.829, respectivamente, en su condición de testigos, observándose que las mismas fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes a los folios 05 al 10, ambos inclusive del expediente y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales medios probatorios constituyen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tienen la ciudadana la ciudadana LUZ MARINA LINARES ROSQUE, en su condición de cónyuge, el adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de nueve (09) años de edad, en calidad de hijos; de ser declarados Únicos y Universales Herederos con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del De Cujus LEONEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.510.785 y falleció ab-intestato en fecha 20 de Septiembre de 2015, en el Hospital Dr. Miguel Oráa, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, quien falleció a consecuencia de HEMORRAGIA DIGESTIVA SUPERIOR, según se evidencia en el Acta de Defunción Nº 1007, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electora de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa. Y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle para asegurarle a la ciudadana LUZ MARINA LINARES ROSQUE, en su condición de cónyuge, al adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de trece (13) años de edad y al niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley de nueve (09) años de edad, en calidad de hijos, la condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante LEONEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.510.785 y falleció ab-intestato en fecha 20 de Septiembre de 2015, en el Hospital Dr. Miguel Oráa, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, a consecuencia de HEMORRAGIA DIGESTIVA SUPERIOR, según se evidencia en el Acta de Defunción Nº 1007, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electora de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvanse originales con sus resultas. Expídase por Secretaría a la parte solicitante cuatro (04) juegos de copias certificadas de la totalidad de las actuaciones del presente asunto, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.
Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
Abg. Pastora Peña Garcías.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Secretario,
Abg. Julio César Durán Betancourt.
PPG/LBBA//Leomary*
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