PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 23 de febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO N°: PP01-J-2016-000152
SOLICITANTES: PEDRO MANUEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y KARLA LORENA GUERRERO ONOFRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.541.638 y V-12.580.157, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada en ejercicio Francine Montiel Look, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.053.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
D E C R E T O
Revisada la presente solicitud con motivo de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, y los recaudos que la acompañan presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 12 de febrero de 2016, formulada por los ciudadanos PEDRO MANUEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y KARLA LORENA GUERRERO ONOFRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.541.638 y V-12.580.157, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Francine Montiel Look, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.053; este Tribunal la ADMITE por no ser contraria al orden público, a la moral o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Se apertura el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a dictar el DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 188 y 189 del Código Civil venezolano concatenado con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse por Secretaría las copias certificadas del presente decreto que fueren menester a los efectos del artículo 507 Código Civil venezolano, insértese una copia de la solicitud que encabeza estas actuaciones y de éste Decreto en los Libros de Matrimonio llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos, Elorza estado Apure, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 4, artículo 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría copia certificada del presente Decreto a los fines legales pertinentes. Líbrese oficio.
Ahora bien, este Tribunal dicta las Medidas que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, sobre las Instituciones Familiares, vale decir, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en concordancia con el artículo 360 ejusdem, quedando establecidas para sus hijos que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de doce (12) y diez (10) años de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-30.074.858 y V-31.688.119, en su orden, nacidos en fechas 21-08-2003 y 05-12-2005, según se evidencia de partidas de nacimiento Nros. 2228 y 600, expedidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, respectivamente, de la siguiente manera:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos, la ejercerá la madre, ciudadana KARLA LORENA GUERRERO ONOFRE.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será libre y abierto, sin ninguna limitación o restricción, salvo las establecidas en nuestro ordenamiento jurídico; de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre depositará en beneficio de sus hijos, en una Cuenta Bancaria, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) mensuales, y en los meses de agosto y diciembre, depositará la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00). La anterior suma será ajustada anual y automáticamente en un quince por ciento (15%); todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
Régimen Patrimonial (Comunidad de Gananciales)
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron los siguientes bienes:
a) Un (01) inmueble constituido por un terreno y la casa-quinta sobre ella construida, identificada con el Nº 225, que forma parte de la Urbanización Conjunto Residencial San Francisco, ubicada en el Municipio Guanare del estado Portuguesa. La parcela de terreno tiene una superficie de cuatrocientos un metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (401,60 Mts2) aproximadamente, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con calle 6; SUR: Con Parcela Nº 258; ESTE: Con Avenida 2; y OESTE: Con Parcela Nº 225, correspondiéndole un porcentaje de 0,003340 % sobre el conjunto, según consta de Documento de Parcelamiento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guanare (hoy Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa) en fecha nueve de enero del año mil novecientos ochenta y uno (09/01/1981), quedando registrado bajo el Nº 3, folios 9 al 37, tomo 2, protocolo primero. El inmueble descrito se encuentra identificado con el código catastral 18-04-01-034-0019-005-000-000-000. El mencionado inmueble fue adquirido tal y como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa (hoy Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa) de fecha dieciocho de noviembre del año dos mil siete (18/11/2007), el cual quedó inserto en el Protocolo 1º, Tomo 33, 4º Trimestre del año 2007, bajo Nº 04, folios 16 al 21, del cual pesa hipoteca convencional de Primer Grado a favor de la Caja de Ahorros del Personal del Ministerio Público, que impide cualquier acto de enajenación sobre dicho bien; una vez se haya pagado la totalidad del crédito hipotecario y se haya obtenido la respectiva liberación y derivado de la separación de cuerpos y bienes, se adjudicará la totalidad de los derechos que recaen sobre el mencionado inmueble a la ciudadana KARLA LORENA GUERRERO ONOFRE.
b) Un (01) vehículo automotor que posee las siguientes características: Marca: CHERY; Modelo: ORINOCO; Tipo: SEDAN; Año: 2015; Serial de Carrocería: 8X7T1C124FD014714; Serial del Motor: SQR481FCFFEJ07210; Serial N.I.V: 8X7T1C124FD014714; Serial de Chasis: 8 X7T1C124FD014714; Placa: AE618DD; Color: PLATA; Clase: AUTOMOVIL; Uso: PARTICULAR; el cual fue adquirido mediante de Certificado de Origen signado con el Nº 048060, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), de fecha veinticinco de marzo del año dos mil quince (25/03/2015); se le adjudica la totalidad de los derechos que recaen sobre el bien mueble, a la ciudadana KARLA LORENA GUERRERO ONOFRE.
c) Un lote de Terreno, de Mil Quinientos Siete Hectáreas con Ochenta y Tres Metros, (1.507 Has con 83 Mts2), ubicado en el Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, Denominado “FUNDACIÓN LA LORENA”, y su linderos son los siguientes: NORTE: con sabanas de Mata de Palma; SUR: con sabanas del Hato o Fundación “FUNDO NUEVO”; ESTE: con sabanas de las fundaciones CHAPARRAL, LA GUAIRA Y LA YOBEREÑA; OESTE: con sabanas de la Fundación YAGRUMITO y de la Fundación MATA DE PALMA. El mencionado inmueble fue adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos, Elorza del estado Apure, de fecha seis de junio del año dos mil dos (06/03/2002), el cual quedó inserto bajo el Nº 31, folios 82 al 83, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre del año 2002; se le adjudica la totalidad de los derechos que recaen sobre dicho inmueble, a la ciudadana KARLA LORENA GUERRERO ONOFRE.
d) Una parcela de Terreno y vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida, distinguida con el Nº 518, ubicada en la Manzana M-23, de la Urbanización “LOS ROBLES II”, ubicada en la carretera Troncal 005, que comunica con la redoma salida Barquisimeto y la redoma salida San Carlos, Municipio Araure del Estado Portuguesa, La parcela de Terreno tiene una superficie de ciento sesenta y cinco metros cuadrados (165,00 Mts2) aproximadamente, y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela 531; SUR: calle 14; ESTE: Parcela 519; y OESTE: Parcela 517, correspondiéndole un porcentaje de 0,162396 % del valor estimado para la totalidad del área destinada a la venta establecida, según consta de Documento de Parcelamiento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Orinoco del Estado Portuguesa, en fecha cuatro de marzo del año Dos mil diez (04/03/2010), quedando registrado bajo el Nº 31, folios 174, Tomo 4, protocolo de transcripción, en fecha 25 de enero de 2013, bajo el Nº 22, folio 126, Tomo 2, Protocolo de Transcripción en fecha 29 de mayo de 2014, bajo el Nº 46, folio 272, Tomo 7, Protocolo de Transcripción y en fecha 17 de octubre de 2014, bajo el Nº 36, FOLIO 205, Tomo 14 del Protocolo de Transcripción. El inmueble descrito se encuentra identificado con el código catastral 18.02.01.U01.027.006.018.000.000.000. El mencionado inmueble fue adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, de fecha quince de junio del año dos mil quince 815/06/2015), el cual quedó inserto bajo el Nº 2015.794. Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.13061, correspondiente al libro de folio real del año 2015; se le adjudica la totalidad de los derechos que recaen sobre dicho inmueble, a la ciudadana KARLA LORENA GUERRERO ONOFRE.
e) Un lote de Terreno, de Ciento Siete Hectáreas con cinco mil trescientos setenta metros cuadrados, (107 Has con 5370 mts2) ubicado en el Sector COROZO LARGO, Parroquia CAÑO DELGADITO, Municipio Papelón del estado Portuguesa, denominado “LA VERÓNICA”, y sus linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupado por Pedro Fernández, Francisco Gallardo y Ricardo Capardi; SUR: Terrenos ocupados por Ramón Carrillo, Alexis Barrios, y Oscar Perdomo; ESTE: Terrenos ocupados por Policarpio Castillo, Lauriano Moreno y Ediovan Torres; OESTE: Terrenos ocupados por José Amaro, Pedro Fernández y Francisco Gallardo. El mencionado inmueble fue adquirido mediante Carta de Registro emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, de fecha 13 de septiembre del año dos mil once (13/09/2011), el cual quedó inserto bajo el Nº 75, folios 112, TOMO 1605, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Unidad de memoria documental del Instituto Nacional de Tierras; se le adjudica la totalidad de los derechos sobre el descrito bien inmueble, al ciudadano PEDRO MANUEL FERNANDEZ GONZÁLEZ.
f) Un lote de Terreno, de Veintidós Hectáreas, (22 Has) ubicado en el Sector COROZO LARGO, Parroquia CAÑO DELGADITO, Municipio Papelón del estado Portuguesa, y sus linderos son los siguientes: NORTE: Laureano de Jesús Moreno; SUR: Oscar Perdomo; ESTE: Agropecuaria El Drago; OESTE: Pedro Manuel Fernández González. El mencionado inmueble fue adquirido mediante Documento de compra (privada) que le hicieran al ciudadano Ediovan de Jesús Torres; se le adjudica la totalidad de los derechos sobre el descrito bien inmueble, al ciudadano PEDRO MANUEL FERNANDEZ GONZÁLEZ.
g) Un lote de Terreno, de Veinticinco Hectáreas con ocho mil cuatrocientos metros cuadrados, (25 Has con 8400 mts2), ubicado en el Sector COROZO LARGO, Parroquia CAÑO DELGADITO, Municipio Papelón del Estado Portuguesa, y sus linderos son los siguientes: NORTE: Policarpio Castillo y María Gallardo; SUR: Ediovan de Jesús Torres (hoy de Pedro Manuel Fernández González); ESTE: María Gallardo; OESTE: Pedro Manuel Fernández González. El mencionado inmueble fue adquirido mediante Documento de compra (privada) que le hicieran al ciudadano Laureano de Jesús Moreno; se le adjudica la totalidad de los derechos sobre el descrito bien inmueble, al ciudadano PEDRO MANUEL FERNANDEZ GONZÁLEZ.
h) Un lote de Terreno, de cincuenta y dos Hectáreas con cero novecientos treinta y tres metros cuadrados, (52 Has con 0933 mts 2) ubicado en el Sector COROZO LARGO, Parroquia CAÑO DELGADITO, Municipio Papelón del Estado Portuguesa, y sus linderos son los siguientes: NORTE: Caño Cumarepo; SUR: parcela ocupada por Policarpio Castillo; ESTE: parcela ocupada por Laureano Moreno; OESTE: Parcela del Instituto Nacional de Tierras. El mencionado inmueble fue adquirido mediante Documento de compra (privada) que le hicieran al ciudadano Sergio Ramón Desantiago; se le adjudica la totalidad de los derechos sobre el descrito bien inmueble, al ciudadano PEDRO MANUEL FERNANDEZ GONZÁLEZ.
Asimismo convienen los cónyuges que a partir del Decreto de Separación de Cuerpos, todo tipo de bien, acreencias, cuentas bancarias o deudas que adquiera cada uno de los cónyuges, será propiedad y responsabilidad exclusiva de quien los adquiera (se considerarán bienes propios).
Expídase por Secretaría a los solicitantes, cuatro (04) juegos de copias certificadas del presente Decreto y del escrito libelar, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍA
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Secretario,
Abg. Julio César Durán Betancourt.
PPG/JCDB//Leomary*
|