PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 24 de febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO Nº: PP01-J-2014-000821
PARTES: ANA MILENA VERGARA DE MEJÍAS y
HÉCTOR JOSÉ MEJÍAS CARRASQUEL.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha 28 de noviembre de 2014, cuando los ciudadanos ANA MILENA VERGARA DE MEJÍAS y HÉCTOR JOSÉ MEJÍAS CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.572.712 y V-4.142.099, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Johana María Briceño Perdomo, inscrita en el IPSA bajo el Nº 134.079, quienes solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS, indicando como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Urbanización San Francisco, Calle 5, Nº 162-A, del Municipio Guanare estado Portuguesa”, basando su solicitud a tenor de lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 y 189 del Código Civil venezolano concatenado con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 20 de junio de 2014 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 25 de junio de 2014, aperturando el procedimiento de jurisdicción voluntaria, y Decretando esta Instancia Judicial mediante pronunciamiento aparte en fecha 01 de Julio de 2014, la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos y homologando las Instituciones Familiares conforme a lo convenido.
Mediante diligencia presentada en fecha 18 de febrero de 2016, los ciudadanos ANA MILENA VERGARA DE MEJÍAS y HÉCTOR JOSÉ MEJÍAS CARRASQUEL, asistidos por la Abogada Johana María Briceño, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.079, solicitaron la conversión en divorcio por no haber ocurrido reconciliación alguna y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ejusdem.
De la revisión del presente expediente, esta juzgadora pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones: manifestaron los solicitantes mediante escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 19 de marzo de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta de acta de matrimonio Nº 84; durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de veinte (20) y quince (15) años de edad, respectivamente, nacidas en fechas 05-05-1995 y 28-04-2000, según se evidencia de partidas de Nacimiento Nros 254 y 202, expedidas por la Prefectura del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa y la Oficina de Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, respectivamente, cursante a los folios 08 y 09 del expediente. Que fueron surgiendo desaveniencias entre ellos que terminaron con la paz y el amor que se profesaban, circunstancias éstas que no pudieron superar por lo que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos y bienes. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 y 189 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la Separación de Cuerpos, lo cual hizo este Tribunal en fecha 01 de Julio de 2014.
En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un (01) año desde el 01 de Julio de 2014, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes. Y ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 01 de Julio de 2014, de los ciudadanos ANA MILENA VERGARA UZCATEGUI y HÉCTOR JOSÉ MEJÍAS CARRASQUEL, suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ANA MILENA VERGARA UZCATEGUI y HÉCTOR JOSÉ MEJÍAS CARRASQUEL, ut-supra identificados, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 19 de marzo de 1993, según consta de acta de matrimonio Nº 84.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley .
CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital y a la Oficina de Registro Principal del estado Distrito Capital, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija, que lleva por nombre y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de quince (15) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de quince (15) años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana ANA MILENA VERGARA DE MEJIAS, quedando entendido que el ejercicio de los demás deberes de la Responsabilidad de Crianza de su hija será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de forma amplia y el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares; de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a entregar a la madre, una mensualidad por la cantidad de QUINIENTEOS BOLÍVRES (Bs. 500,00) mensuales, y en el mes de agosto la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) para la alimentación de su hija, asimismo, velará por otros gastos necesarios tales como: útiles escolares y uniformes en el mes de septiembre y estrenos en el mes de diciembre, así como el 50% de los gastos médicos y medicinas cuando la adolescente lo requiera. En cuanto a la ciudadana DAYANA CAROLINA MEJÍAS VERGARA, quien es mayor de edad y se encuentra estudiando en la Universidad, el padre velará por los gastos necesarios para sus estudios, así como el 50% de los gastos médicos y medicinas y la madre seguirá suministrando los gastos necesarios para ella y sus estudios, como lo han venido haciendo; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron bienes materiales que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, en relación a los cuales las partes acuerdan una partición amistosa, procediendo de conformidad a lo establecido en los artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, y ajustándose al criterio jurisprudencial asentado en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto por los citados artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, expresando que a tenor de lo preceptuado en el artículo 173 eiusdem, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del mismo Código, esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
Abg. Pastora Peña Garcías.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Secretario,
Abg. Julio César Durán Betancourt.
PPG/JCDB//Leomary*
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