PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 24 de febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO: PP01-J-2015-000934

SOLICITANTE: ROSA ELENA ROMERO PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.310.693.
PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo del Abogado Emilio Morles, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.938.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL, en fecha 24 de Septiembre de 2015, mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por el Abogado Emilio Morles, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.938, Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección al Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, actuando en defensa del Interés del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de trece (13) años de edad, nacido en fecha 22-07-2002, según se evidencia de partida de nacimiento Nº 569, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanarito estado Portuguesa. Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 25 de Septiembre de 2015 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos cuanto ha lugar en derecho en fecha 29 de Septiembre de 2015, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que se publicará en el Diario de “mayor circulación de la región”, a fin que aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de registro civil, a que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única.
Publicado y consignado el cartel, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial, a certificar y fijar mediante auto aparte, inserto al folio 18, la reprogramación para la celebración de la Audiencia Única, prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 19 de Febrero de 2016, a las 10:00 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y de oír a las personas interesadas, y así mismo escuchar la opinión del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de trece (13) años de edad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Única, se deja constancia de la comparecencia personal de la ciudadana ROSA ELENA ROMERO PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.310.693, el Abogado Emilio Morles, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.938, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, relacionada a los errores materiales que presenta el acta de nacimiento del referido adolescente, quien manifestó su opinión favorable mediante acta civil de oír opinión del niño, niñas y adolescente, cursante al folio Nº 21 del presente asunto; procediendo este Tribunal a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil.
En el día de hoy, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 19 de Febrero de 2016, sobre la Rectificación solicitada, previo a las consideraciones siguientes:
Manifiesta la parte solicitante que en el ejemplar del acta de nacimiento del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de trece (13) años de edad, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa, durante el año 2002, bajo el Nº 569, así como el ejemplar que reposa en los libros del Registro Principal del estado portuguesa, presenta dos (02) errores materiales involuntarios, consistentes en la omisión de los números de Cédulas de Identidad del padre y la madre del referido adolescente, ciudadanos PEDRO RAMÓN VALERA OLIVARES y ROSA ELENA ROMERO PERDOMO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-24.021.677 y V-21.310.693, respectivamente; y que por tal razón solicita la rectificación de la referida acta de nacimiento a fin de que se corrija en la misma los errores materiales de transcripción antes señalados.
En tal sentido, se observa, que la parte solicitante a los fines de probar lo alegado en su solicitud, acompañó ejemplar con sello húmedo del acta de nacimiento, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanarito estado Portuguesa y el Registro Principal del estado Portuguesa, del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , en las cuales se evidencian los errores materiales invocados en la presente solicitud. Asimismo acompañó copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad del padre y la madre del adolescente, ciudadanos PEDRO RAMÓN VALERA OLIVARES y ROSA ELENA ROMERO PERDOMO, los cuales son “V-24.021.677” y “21.310.693”, respectivamente. Establecido lo anterior, se evidencia que el error señalado y demostrado por la parte solicitante con las documentales que fueron reproducidos como instrumentos que fundamentan la solicitud cursantes a los folios 04 al 08, ambos inclusive, del expediente, constituye error material que afectan el contenido del acta de nacimiento del niño, y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil, es procedente. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil presentada el Abogado Emilio Morles, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.938, Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección al Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, actuando en defensa del Interés del Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de trece (13) años de edad, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

SEGUNDO: RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de trece (13) años de edad, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa, durante el año 2002, bajo el Nº 569, así como el ejemplar que reposa en los libros del Registro Principal del estado portuguesa, en cuyo contenido debe corregirse lo siguiente: la omisión de los números de Cédulas de Identidad del padre y la madre del referido adolescente, ciudadanos PEDRO RAMÓN VALERA OLIVARES y ROSA ELENA ROMERO PERDOMO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-24.021.677 y V-21.310.693, respectivamente.
TERCERO: REMÍTASE, copia certificada del presente fallo, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanarito estado Portuguesa y el Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimiento respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester para su ejecución una vez que la misma haya quedado firme.

Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.



Abg. PASTORA PEÑA GARCIAS.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución

El Secretario,


Abg. Julio César Durán Betancourt.



PPG/JCDB//Leomary*