PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 25 de febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO Nº: PP01-J-2014-001049
PARTES: MARÍA EUGENIA LEÓN TOLOSA y
KLEIVAN SIGIFREDO NIEVES GIL.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha 08 de Agosto de 2014, cuando los ciudadanos MARÍA EUGENIA LEÓN TOLOSA y KLEIVAN SIGIFREDO NIEVES GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.073.493 y V-15.329.868, respectivamente, domiciliados la primera, en el Barrio 23 de Enero, Calle Páez, entre callejón El Canal y Calle Los Aromos, casa S/Nº, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa y el segundo en el Barrio El Corocito, Calle 7 con Avenida 5, Casa Nº 82-23, Barinas estado Barinas, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio César Camilo Hernández Monroy, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.012, quienes solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS, indicando como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Barrio 23 de Enero, Calle Páez, entre callejón El Canal y Calle Los Aromos, casa S/Nº, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa”, basando su solicitud a tenor de lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 y 189 del Código Civil venezolano concatenado con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 11 de agosto de 2014 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 13 de agosto de 2014, aperturando el procedimiento de jurisdicción voluntaria, y Decretando esta Instancia Judicial mediante pronunciamiento aparte en fecha 22 de septiembre de 2014, la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos y homologando las Instituciones Familiares conforme a lo convenido.
Mediante diligencia presentada en fecha 14 de Diciembre de 2015, la ciudadana MARÍA EUGENIA LEÓN TOLOSA, asistida por el Abogado en ejercicio César Camilo Hernández Monroy, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.012, solicitó la conversión en divorcio por no haber ocurrido reconciliación alguna con el ciudadano KLEIVAN SIGIFREDO NIEVES GIL, y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ejusdem, solicitando la notificación del cónyuge a los fines de dictar pronunciamiento al respecto; acordando este Tribunal mediante auto aparte lo conducente.
Consta en autos, la agregación del Exhorto librado al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas, Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, remitiendo resultas de la notificación del ciudadano KLEIVAN SIGIFREDO NIEVES GIL, debidamente cumplida, tal como se evidencia a los folios 25 al 34, ambos inclusive del expediente.
En atención a lo antes expuesto, quien juzga en el presente asunto, previa revisión de la notificación practicada al ciudadano KLEIVAN SIGIFREDO NIEVES GIL, a los fines que manifestara ante este Despacho Judicial si hubo o no reconciliación con la ciudadana MARÍA EUGENIA LEÓN TOLOSA, verifica que el referido ciudadano estando a derecho desde el inicio de la solicitud con motivo de Separación de Cuerpos, y transcurrido como ha sido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo dicta el primer aparte del artículo 185 ejusdem, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, toma como ciertos los hechos alegados por la ciudadana MARÍA EUGENIA LEÓN TOLOSA.
De la revisión del presente expediente, esta juzgadora pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones: manifestaron los solicitantes mediante escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 18 de Diciembre de 2008, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Barinas, estado Barinas, según consta de Acta de Matrimonio Nº 304; durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cinco (05) y un (01) año de edad, respectivamente, nacidos en fechas 14-08-2010 y 29-04-2014, según se evidencia de Partidas de Nacimiento Nros 916 y 367, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, en su orden, cursantes a los folios 06 y 07 del expediente. Que en el año 2012, aproximadamente, comenzaron a suscitarse dificultades que se convirtieron en insuperables, donde por reiterados inconvenientes y desaveniencias, disgustos y toda clase de problemas, hicieron imposibe la vida matrimonial, al punto que a finales del año 2013, el ciudadano Kleivan Sigifredo Nieves Gil, decide abandonar de forma libre y sin presiones el hogar. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 y 189 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la Separación de Cuerpos, lo cual hizo este Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2014.
En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un (01) año desde el 22 de septiembre de 2014, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes. Y ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada en fecha 22 de septiembre de 2014, de los ciudadanos MARÍA EUGENIA LEÓN TOLOSA y KLEIVAN SIGIFREDO NIEVES GIL, suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188 y 189 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 18 de Diciembre de 2008, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Barinas, estado Barinas, según consta de Acta de Matrimonio Nº 304.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARÍA EUGENIA LEÓN TOLOSA y KLEIVAN SIGIFREDO NIEVES GIL, ut-supra identificados, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Barinas, estado Barinas, 18 de Diciembre de 2008, según consta de Acta de Matrimonio Nº 304.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cinco (05) y un (01) año de edad, respectivamente.
CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cinco (05) y un (01) año de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley de cinco (05) y un (01) año de edad, respectivamente, la ejercerá la madre, ciudadana MARÍA EUGENIA LEÓN TOLOZA.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será de manera amplia, previo acuerdo con su madre, tomando en cuenta que el niño y la niña tienen 05 años y 01 año de edad, respectivamente, y necesitan ser visitados bajo la vigilancia y cuidado de su madre y de ser necesario la salida del padre a solas con el niño Santiago, deberá establecerse previo acuerdo entre los progenitores, respetándose el interés superior del niño. Así mismo podrá tener comunicación directa a través de cualquier medio de contacto, logrando disfrutar dichas visitas los fines de semana, época de vacaciones, días feriados, navidad, paseos familiares o cualesquiera otros momentos que sea necesario permanecer juntos; de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará en beneficio de sus hijos la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) para cancelar los gastos de alimentación, vestuario y calzado, corriendo cada una de los padres en partes iguales, con los gastos de medicinas, odontología, útiles escolares, recreación y deportes que amerite los precitados niños; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes en común, en consecuencia no existen al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.
Expídase por Secretaría a la parte solicitante cinco (05) juegos de copias certificadas de la totalidad de las actuaciones del presente asunto, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
Abg. Pastora Peña Garcías.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Secretario,
Abg. Julio César Durán Betancourt.
PPG/JCDB//Leomary*
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