PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 26 de febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO: PP01-V-2015-000172

Revisadas las actuaciones contenidas en la presente causa, con motivo de NULIDAD DE JUSTIFICATIVO DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, incoada por la ciudadana Yumary Lisbeth Hurtado Escalante, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.109.454, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.849, actuando en su carácter de legítima madre del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley de once (11) años de edad, nacido en fecha 12-11-2004, según se evidencia de partida de nacimiento Nº 591, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira, en contra de la ciudadana SHIRLEY YARI JURADO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.712.636; se verifica que:
En fecha 13 de mayo de 2015, mediante auto inserto al folio 243 de la primera pieza del expediente, este Tribunal admitió la presente Causa, ordenando la notificación de la parte demandada, a los fines de comparecer ante este Tribunal para que conozca día y hora en que tendrá lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, la cual será fijada mediante auto expreso, en un plazo no menor de cinco (5) días ni mayor de diez (10) días, contados a partir de que conste en autos la certificación de la Secretaría de haberse cumplido la notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Posteriormente, en fecha 16 de febrero de 2016, se recibió Exhorto proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante la cual se ordenó la notificación de la ciudadana SHIRLEY YARI JURADO GARCÍA, debidamente cumplida, alcanzando su fin, cursante a los folios 40 al 48, ambos inclusive, de la segunda pieza del expediente.
Ahora bien, siendo que el presente procedimiento forma parte de la jurisdicción contenciosa, esta juzgadora en aplicación de la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 35, ordinal 12º, dicta lo siguiente:

Conflictos excluidos de mediación
“Artículo 35. No procede la mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las siguientes materias:
12. Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren relacionados derechos de niños, niñas y adolescentes.

Y siendo que el asunto controvertido en esta causa forma parte del numeral expuesto en el artículo de la ley in comento, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda pertinente: REPONER LA CAUSA con motivo de NULIDAD DE JUSTIFICATIVO DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, al estado de admitir y aperturar el procedimiento ordinario con fundamento en lo establecido en el Artículo 456 y siguientes de la Ley y por disposición legal establecida en el artículo 471 ejusdem, en concordancia con el articulo 35, numeral 12 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, se suprime la Fase de Mediación y se inicia directamente en la Fase de Sustanciación. Todo ello, en concordancia con lo establecido en las garantías procesales para el debido proceso contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en cumplimiento al Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente estatuido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el objeto controvertido en la presente causa es inherente a la materia sobre protección de niños, niñas y adolescentes. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por las razones y los fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda REPONER LA CAUSA con motivo de NULIDAD DE JUSTIFICATIVO DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, al estado de admitir y aperturar el procedimiento ordinario con fundamento en lo establecido en el Artículo 456 y siguientes de la Ley y por disposición legal establecida en el artículo 471 ejusdem, en concordancia con el articulo 35, numeral 12 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, se suprime la Fase de Mediación y se inicia directamente en la Fase de Sustanciación. Todo ello, en concordancia con lo establecido en las garantías procesales para el debido proceso contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en cumplimiento al Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente estatuido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el objeto controvertido en la presente causa es inherente a la materia sobre protección de niños, niñas y adolescentes. Y así se decide.

Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare.



Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución


El Secretario.


Abg. Julio César Durán Betancourt.

PPG/JCDB//Leomary*