PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 29 de febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO : PP01-J-2016-000093
SOLICITANTE: MARÍA REIMUNDA CALDERON MONTILLA.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Antonio José Godoy Chinchilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 158.626.
MOTIVO: TUTELA
Se inicia el presente procedimiento en fecha 01 de febrero de 2016, cuando la ciudadana MARÍA REIMUNDA CALDERON MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-14.834.078, de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio Antonio José Godoy Chinchilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 158.626, y solicita la Tutela de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de catorce (14) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 28.351.598, y del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de seis (06) años de edad, nacidos en fechas 26-06-200 y 29-09-2009, según se evidencia de partidas de nacimiento Nros. 270 y 262, expedidas por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del estado Carabobo y la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia estado Carabobo; alegando que actualmente se encuentran desprovistos de representación legal en virtud del fallecimiento de la madre y el padre, los extintos MARÍA PURA OCANTO y HERMES CALDERON MONTILLA, quien en vida eran venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.865.676 y V-13.118.568, respectivamente, tal y como consta en Acta de Defunción signada con el Nº 1337, expedida por a Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Naguanagua del estado Carabobo y Certificado de Defunción EV-14, expedido por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, respectivamente. Señala igualmente la solicitante, que en su condición de hermana del Difunto Hermes Calderon Montilla, y vistas las circunstancias acontecidas y tomando en cuenta que sus progenitores son de bajo recursos económicos y además personas que por su edad no pueden valerse de sí mismo, solicita sea concedido Consejo de Tutela, a su favor ya que es el único familiar inmediato con quien cuentan la adolescente y el niño, con la finalidad de asistir y darle el apoyo tanto como estudio, alimentación, como lo ha venido haciendo desde que fallecieron el padre y la madre. Que en virtud de lo antes expuesto y a los efectos de garantizar a sus sobrinos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , la protección integral, solicita le sea acordado la condición de Tutora Interino.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 03 de febrero de 2016 y admitiéndose en fecha 04 de febrero de 2016, se aperturó el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dada la naturaleza sumaria del presente asunto, se acuerdó simplificar el proceso y suprimir la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar por resultar inoficiosa. En tal sentido, se acordó fijar la celebración de la Audiencia Preliminar Única para la fecha 22 de febrero de 2016, a las 10:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de oír la opinión de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de catorce (14) y seis (06) años de edad, respectivamente, y la comparecencia de la parte solicitante: MARÍA REIMUNDA CALDERON MONTILLA, junto a los ciudadanos: MARÍA UBERTINA MONTILLA DEL CALDERON y LORENZO ANTONIO CALDERON BOZA, como postulados para el cargo de Protutor y Suplente de Protutor, y los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CALDERON MONTILLA y JOSÉ ARGENIS CALDERON MONTILLA, postulados como miembros del Consejo de Tutela.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparece la ciudadana MARÍA REIMUNDA CALDERON MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-14.834.078, en condición de tía paterna y solicitante del presente procedimiento ratificando la solicitud de Apertura del Procedimiento de Tutela a favor de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de catorce (14) y seis (06) años de edad, respectivamente; proponiéndose como TUTORA de la adolescente y el niño arriba identificados; y como MIEMBROS DEL CONSEJO DE TUTELA a los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO CALDERON MONTILLA y JOSÉ ARGENIS CALDERON MONTILLA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.371.605 y V-14.391.119, respectivamente; así mismo, propuso como PROTUTOR a la ciudadana: MARÍA UBERTINA MONTILLA DEL CALDERON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.835.561y finalmente propuso como SUPLENTE DE PROTUTOR al ciudadano: LORENZO ANTONIO CALDERON BOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-2.727.762, todos con domicilio Barrio El Progreso, Sector 3, Calle 17, Casa S/Nº de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, quienes comparecieron en la oportunidad de la referida Audiencia y manifestaron ante este Tribunal su conformidad para integrar el respectivo consejo en los cargos propuestos. Dictando este Tribunal en forma oral el dispositivo del fallo, declarando Aperturado el Procedimiento de Tutela previsto en el artículo 301 del Código Civil Venezolano y designando como miembros del Consejo de Tutela, el cargo de la Protutor y suplente de Protutor a los ciudadanos arriba identificados, a quienes se les tomó el juramento de ley correspondiente. Así mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se escuchó la opinión de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de catorce (14) y seis (06) años de edad, respectivamente.
Analizadas las documentales consignadas, insertas a los folios 04 al 13, junto con el escrito de solicitud, particularmente del ejemplar de las actas de defunción de los ciudadanos MARÍA PURA OCANTO y HERMES CALDERON MONTILLA, fallecidos, la primera en fecha 04 de septiembre de 2013, en el Hospital Universitario Doctor Ángel Sarralde, Parroquia Naguanagua, Municipio Naguanagua del estado Carabobo, y el segundo en fecha 27 de julio de 2015, en el Barrio El Progreso, Sector 3, Calle 17, Casa S/Nº, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, y quien en vida fueran la madre y el padre de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de catorce (14) y seis (06) años de edad, respectivamente, las cuales demuestran el cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el artículo 301 del Código Civil Venezolano, para que se proceda a abrir el Procedimiento de Tutela, esto es que la adolescente y el niño previamente identificados, al fallecer su madre y su padre, quedan sin representación legal por cuanto constituía esa la única filiación biológica y legal establecida, es decir, que no está sujeta a Patria Potestad; en virtud de lo cual en atención a su interés superior, tal como lo señala el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, requieren de una protección integral y efectiva de sus derechos y garantías tanto a su integridad personal como a sus bienes y vista la aceptación y juramento de ley, prestado ante este Tribunal en la oportunidad de la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO CALDERON MONTILLA y JOSÉ ARGENIS CALDERON MONTILLA, como postulados al Consejo de Tutela, y los ciudadanos: MARÍA REIMUNDA CALDERON MONTILLA, MARÍA UBERTINA MONTILLA DEL CALDERON y LORENZO ANTONIO CALDERON BOZA, para ejercer en su orden el cargo de Tutora, Protutor y Suplente de Protutor de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de catorce (14) y seis (06) años de edad, respectivamente; y habiéndose cumplido con todas las formalidades para el ejercicio del cargo señalados en los artículos 301 y siguientes del Código Civil Venezolano, y por cuanto estos ciudadanos no se encuentran incursos en las causales taxativas que establece el artículo 339 ejusdem –De las Personas Inhábiles para ser Tutores, Protutores, Curadores y Miembros del Consejo de Tutela y de su Remoción- en consecuencia, debe este Tribunal declarar Abierto el Procedimiento de Tutela y designar a los referidos ciudadanos en los cargos anteriormente señalados. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley y no habiendo impedimento legal alguno de los establecidos en el artículo 339 del Código Civil Venezolano y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 513 y 177 Parágrafo Segundo , literal "b" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA:
PRIMERO: Aperturado el Procedimiento de Tutela previsto en el artículo 301 del Código Civil Venezolano.
SEGUNDO: Designa como Tutora ordinaria de la adolescente: Identificación Omitida por Disposición de la Ley de catorce (14) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-28.351.598 y el niño: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 06 años de edad, a la ciudadana: MARIA REIMUNDA CALDERON MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.834.078, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 del Código Civil venezolano.
TERCERO: Designa Como miembros del Consejo de Tutela, a los ciudadanos: JOSE ARGENIS CALDERON MONTILLA y LORENZO ANTONIO CALDERON BOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-14.391.119 y V-2.727.762 respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 del Código Civil venezolano.
CUARTO: Previa aprobación del Consejo de Tutela, Designa Como Protutor y Suplente Protutor de la adolescente: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de catorce (14) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-28.351.598 y el niño: Identificación Omitida por Disposición de la Ley de 06 años de edad, a los ciudadanos MARIA UBERTINA MONTILLA DE CALDERON y JOSE ANTONIO CALDERON MONTILLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.835.561 y V-9.371.605, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 del Código Civil venezolano.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 351, 352 y siguientes del Código Civil Venezolano, ordena a la Tutora, Protutor, Suplente Protutor y Miembros del Consejo de Tutela formar el inventario de los bienes del adolescente y presentarlo a este Tribunal en el lapso legal establecido ó en su defecto presentar la manifestación expresa de que el mismo no posee bienes que inventariar.
SEXTO: Tómese el Juramento de Ley a los designados en los Cargos de Tutora, Protutor, Suplente de Protutor y Miembros del Consejo de Tutela.
SEPTIMO: De conformidad con el artículo 413 del Código Civil, se acuerda la protocolización de la presente Decisión, discernimiento y acuerdo el cual será inscrito ante la Oficina Subalterna respectiva. Conforme lo establece el Artículo 359 del mencionado Código, en concordancia con lo dispuesto, en los artículos 03, 152, 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, cualesquiera bienes que sean adquiridos por el niño, a título personal o comunitario, deberá formarse el respectivo inventario de los mismos, siguiendo para ello las formalidades previstas en el artículo 351 y siguientes del Código Civil venezolano. En este mismo orden, se insta a la Tutora a no aceptar herencias sino a beneficio de inventario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Civil, en tal virtud, deberá intentar la correspondiente acción.
Finalmente, se deja constancia que en la celebración de la Audiencia Preliminar Única de fecha 19 de mayo de 2.013, fueron debidamente juramentados en cada uno de sus cargos, las designadas en el presente procedimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, a la fecha de su publicación.
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS.
Jueza de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Secretario,
Abg. Julio César Durán Betancourt.
PPG/JCDB//Leomary*
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