PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 29 de febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO Nº PP01-J-2016-000163

PARTES: PEDRO ANTONIO ALVARADO e
YRMA AURORA GONZÁLEZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 16 de febrero de 2016 se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos PEDRO ANTONIO ALVARADO e YRMA AURORA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.401.357 y V-11.395.972, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados el primero, en el Caserío El Chorroco, frente a la Bodega Yamiler, en el Kilómetro 33, carretera vía Guanarito-Chorroco, y la segunda en el Caserío Chorroco, al lado de la Escuela Ezequiel Zamora, en el Kilómetro 33, carretera vía Guanarito-Chorroco, ambos jurisdicción del Municipio Guanarito estado Portuguesa; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Ludwing José Torrealba Añez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.801; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: “Caserío El Chorroco, jurisdicción del Municipio Guanarito estado Portuguesa”, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 17 de febrero de 2016 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos cuanto a lugar en derecho en fecha 19 de febrero de 2016, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2009, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 509 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 ibidem, este Tribunal acordó oír la opinión de los adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente, para lo cual exhorta a los solicitantes a hacerles comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes dictados al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado.
Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de febrero de 1993, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 07; que antes de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos JUNIOR JOSÉ ALVARADO GONZÁLEZ y PEDRO JOSÉ ALVARADO GONZÁLEZ, de veinticinco (25) y veintitrés (23) años de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-21.023.935 y V-21.023.936, respectivamente; y después del matrimonio procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de quince (15) y trece (13) años de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-28.608.112 y V-28.608.117, en su orden, nacidos en fechas 16-02-2001 y 28-04-2002, según se evidencia de partidas de nacimiento expedidas por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa y el Registro Civil del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa, cursante a los folios 08 y 09, respectivamente; alegaron que a partir del mes de Enero de 2010, comenzaron a suscitarse ciertos problemas que nunca pudieron superar, razón por la cual, el día 01 de abril del 2010, convinieron en separarse de hecho, pues ya era imposible para ellos mantener la unión conyugal que hasta dicha fecha habían mantenido y desde aquella fecha hasta hoy no la han reanudado, transcurriendo más de cinco años de dicha separación. Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley de quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de los adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente, será ejercida por la madre, ciudadana YRMA AURORA GONZÁLEZ.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos cada vez que él lo desee, pues sobre este aspecto no hay ningún tipo de reserva, con el compromiso de guardar su compostura frente a la madre, sin insultarla, ni vejarla de ninguna forma. Respecto a los días que los adolescentes pasarán con el padre, tampoco existe reserva alguna y ambos progenitores lo decidirán de mutuo acuerdo; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre colaborará con los gastos de manutención, tales como alimento, vestido, calzado, atención médica y medicina, gastos de laboratorios y educación, estipulándose además, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre, la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00); todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal fomentaron algunos bienes que conforman la comunidad de gananciales, los cuales son los siguientes: Único: Un Conjunto de bienhechurías conformadas por Una Casa de habitación construida con paredes de bloque, piso de cemento y techo de acerolit, divida en tres cuartos, una sala, una cocina, un porche y un baño; con una superficie de setenta y siete metros cuadrados aproximadamente; Cuatro perforaciones dos de dos pulgadas de diámetro y dos de pulgada y media de diámetro, a que suministra de agua a la casa con un moto-bomba eléctrico de ½ hp, y otra con un motor-bomba marca Agro de 5 hp; Una hectárea sembrada de plátanos; Un corral de madrea; Una vaquera con techo de zinc y estructura de madera; Una Tanquilla-bebedero de concreto; todo ello fomentado sobre una parcela de tierra, constante de Veintiún hectáreas con 6700 metros cuadrados (21,700 Has), propiedad del Instituto Nacional de Tierras, sembradas parcialmente con pasto de la especie denominada brachiarie, humedicola y estrella y divididas en tres potreros y cercas perimetrales de alambre de púas sobre estantillos de madera; dichas bienhechurías están ubicadas en el Sector El Chorroco, del Municipio Guanarito estado Portuguesa, comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Carretera vía Chorroco; SUR: Terrenos de Ana Gutiérrez; ESTE: Parcela de Ana Gutiérrez, Nelson Dorante y Escuela del Caserío Chorroco y OESTE: Carretera vía Chencheno.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges PEDRO ANTONIO ALVARADO e YRMA AURORA GONZÁLEZ, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos PEDRO ANTONIO ALVARADO e YRMA AURORA GONZÁLEZ, plenamente identificados en autos, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa, en fecha 12 de febrero de 1993, según acta de matrimonio Nº 07, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Guanarito, Municipio Guanarito del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 092 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 205° de la Independencia y 157º de la Federación.


Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.



Abg. PASTORA PEÑA GARCÍA
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución




El Secretario,

Abg. Julio César Durán Betancourt.



PPG/JCDB//Leomary*