PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 29 de febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO Nº PP01-J-2016-000167

PARTES: SARAI YXORA RIVAS y
YONNY JAVIER MONSALVE CACERES.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 17 de Febrero de 2016, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos SARAI YXORA RIVAS y YONNY JAVIER MONSALVE CACERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.003.235 y V-20.152.167, respectivamente, cónyuges entre sí, ambos domiciliados la primera en la Urb. Fermín Toro calle 4 casa Nº 12 de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa y el segundo en la Zona Centro calle 35 entre carreras 17 y 18 de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MILAGRO COROMOTO COLMENAREZ GUEDEZ inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 143.542; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: “En la Urb. Juan Pablo II, manzana 10 casa Nº 12 de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa”, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 18 de Febrero de 2016 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 22 de Febrero de 2016, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2009, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 509 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 ibidem, este Tribunal acordó oír la opinión de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de (08) años de edad, nacida en fecha 05/10/2.007, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 215, para lo cual exhorta a los solicitantes a hacerles comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes dictados al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado.
Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de Mayo de 2.010, por ante el Registro Civil del Municipio Ospino del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 38; que durante su unión extramatrimonial procrearon un (01) hija que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de (08) años de edad, nacida en fecha 05/10/2.007, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 215; alegaron que desde mes de Enero del 2.011, por una serie de hechos y circunstancias de índole personal se hizo imposible que continuarán con su convivencia juntos. Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, En cuanto A LA PATRIA POTESTAD: será ejercida de manera conjunta por ambos padres, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de Identificación Omitida por Disposición de la Ley , la ha ejercida y la seguirá ejerciendo por su madre, ciudadana SARAI YXORA RIVAS, quien la ha ejercido desde el momento de la separación de hecho, quedando entendido que el ejercicio de los demás contenidos ejercerá conjuntamente por ambos padres.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres han convenido que el padre la visitará todas las veces que sea necesario, siempre y cuando no perturbe sus actividades diarias de educación y cualquier otro interés de la niña. La niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , desde su nacimiento ha estado bajo la Responsabilidad de Crianza de su madre ciudadana SARAI YXORA RIVAS, y permanecerá con ella en su casa de habitación ubicada en la Urb. Fermín Toro calle 4 casa Nº 12 de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, El padre ciudadano YONNY JAVIER MONSALVE CACERES, suministrará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , los cuales serán depositados en la cuenta corriente Nº 116-0109-76-0020015940 del Banco de Occidente de Descuento (B.O.D.), y los meses de Agosto y Diciembre el doble de dicha cantidad; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron ni fomentaron bienes que repartir o liquidar. Y así se estima.
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D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges SARAI YXORA RIVAS y YONNY JAVIER MONSALVE CACERES, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos SARAI YXORA RIVAS y YONNY JAVIER MONSALVE CACERES, plenamente identificados en autos, por ante el Registro Civil del Municipio Ospino del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 38, en fecha 09 de Mayo de 2.010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Ospino del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 092 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

La Jueza,

Abg. PASTORA PEÑA GARCÍA
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución



El Secretario,

Abg. Julio César Durán Betancourt.
PPG/jcdb/Jesúsd.-