PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 3 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO Nº PP01-J-2016-000059

PARTES: LEONARDO JOSE ROMERO ARROYO y
YENNY RAFAELA GIL VALERA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 25 de Enero de 2016, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos LEONARDO JOSE ROMERO ARROYO y YENNY RAFAELA GIL VALERA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.097.648 y V-17.618.493, respectivamente, cónyuges entre sí, ambos domiciliados el primero en el Barrio Cementerio en la carrera 13 con calles 28 y 29 del Municipio Guanare del estado Portuguesa y la segunda residenciada en el Barrio Nueva Brisas calle 32 casa Nº 142 de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio FREDDY EUGENIO VALENZUELA RIVAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 211.011; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: “en el Barrio Nueva Brisas calle 32 casa Nº 142 de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa”, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 25 de Enero de 2016 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 27 de Enero de 2016, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2009, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 509 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 ibidem, este Tribunal acordó oír la opinión del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 07 años de edad, nacido en fecha 07/09/2.008, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 1144, para lo cual exhorta a los solicitantes a hacerles comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes dictados al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado.
Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de Octubre de 2.007, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 334 folio 305 Tomo 2; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 07 años de edad, nacido en fecha 07/09/2.008, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 1144; alegaron que la vida conyugal fue interrumpida a partir del mes de Enero de 2.009, por diferencias irreconciliables y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente enana ruptura prolongada y definitiva de la misma. Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza Siempre ha sido compartida por ambos padres, teniendo los mismos derechos y deberes tales como: representación y administración de sus bienes que ha tenido o pudieran tener, fue convenido entre ambas partes que con respecto a las salidas de su hijo fuera de perímetro de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, los mismos deben tener autorización expresa de ambos padres, y en caso de que su salida fueren de urgencia y conveniente a sus intereses tendrán la autorización de uno sólo de los padres. Es de observar que la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por ambos padres, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de Identificación Omitida por Disposición de la Ley , será ejercida por su madre, ciudadana YENNY RAFAELA GIL VALERA, quien vivirá con ella en el Barrio Nueva Brisas calle 32 casa Nº 142 de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se ha venido ejecutando durante de la separación de hecho de manera libre y abierta sin ninguna limitación o restricción salvo las establecidas en la Ley que rige la materia no obstante su hijo ha gozado y seguirá gozando de una relación directa y personal con sus padres y sus familiares pudiendo comunicarse por cualquier medio de contacto por ello podrá ser sacado de su domicilio con autorización de sus padres ya que podrá disfrutar de los fines de semana previo acuerdo entre los padres tomando en cuenta la opinión de su hijo y su interés superior; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, Durante el tiempo en que han estado separado ha sido cubierta por ambos padres, sin embargo como quiera que la madre es quien ha venido ejerciendo la custodia de su hijo, el padre ha venido suministrando la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, ahora bien a partir de ahora el padre LEONARDO JOSE ROMERO ARROYO, conviene en depositar por adelantado y por concepto de Obligación de Manutención a la orden de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , ya ante identificado en la cuenta bancaria que a tales efectos ordene abrir este Tribunal y en la entidad financiera que considere la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, cantidad ésta que depositará puntualmente al final de cada mes. El monto indicado será incrementado ajustándose al índice de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, asimismo velará por los gastos de medicina, útiles escolares, vestuario y calzado que ameriten el niño; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron ningunas clases de bienes de fortuna y como consecuencia de ella, no tienen nada que partir ni reclamar ni ahora ni en el futuro por tal concepto. Y así se estima.
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D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges LEONARDO JOSE ROMERO ARROYO y YENNY RAFAELA GIL VALERA, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos LEONARDO JOSE ROMERO ARROYO y YENNY RAFAELA GIL VALERA, plenamente identificados en autos, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 334 folio 305 Tomo 2 en fecha 24 de Octubre de 2.007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 092 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

La Jueza,

Abg. PASTORA PEÑA GARCÍA
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución



El Secretario,

Abg. Julio César Durán Betancourt.
PPG/jcdb/Jesúsd.-