PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 3 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO N°: PP01-V-2015-000119

DEMANDANTES: MILAGRO ROSARIO SÁNCHEZ PÉREZ, ANTONIO COROMOTO SÁNCHEZ PÉREZ y DELITA DE JESÚS REINOSO, en su condición de representante legal de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley

DEMANDADOS: MARÍA CONSUELO AZUAJE, JUAN ANTONIO SÁNCHEZ AZUAJE, ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ AZUAJE, MARÍA ANTONIETA SÁNCHEZ AZUAJE y ANA ANTONIETA SÁNCHEZ AZUAJE.

MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.

SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN


Revisadas como han sido las actas procesales que componen el asunto civil con motivo de PARTICIÓN DE HERENCIA, se evidencia en la oportunidad de la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, expresa constancia de la comparecencia del Abogado CÉSAR GUSTAVO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.309.652 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.342 en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos: MILAGRO ROSARIO SANCHEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Chabasquén, estado Portuguesa, hábil y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.238.102, ANTONIO COROMOTO SANCHEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Chabasquén, estado Portuguesa hábil y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.009.608 y DELITA DE JESÚS REINOSO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Chabasquén, estado Portuguesa hábil y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.453.064, en su condición de representante legal de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.427.771, de catorce (14) años de edad, según se evidencia de Partida de Nacimiento, cursante al folio 35, expedida por la Coordinación de Registro Civil, Desarrollo Socio Económico y Participación Ciudadana del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa. Así como también la comparecencia del abogado en ejercicio KELY PALMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.88.820, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, los ciudadanos MARIA CONSUELO AZUAJE, JUAN ANTONIO SANCHEZ AZUAJE, ANTONIO JOSE SANCHEZ AZUAJE, MARIA ANTONIETA SANCHEZ AZUAJE y ANA ANTONIETA SANCHEZ AZUAJE venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la población de Chabasquén, estado Portuguesa, hábiles y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.243.749, V-19.982.082, V-14.204.220, V-16.208.404 y V-19.902.081, respectivamente. La ciudadana Jueza aplicando los métodos alternativos de solución de conflicto y en aras de la celeridad procesar y tomando en consideración el interés superior de la adolescente involucrada, instó a las partes a la conciliación, incidiendo positivamente los representantes judiciales de las partes quienes manifestaron llegar a un acuerdo, previa agregación del beneficio de inventario cursante a los folios 131 al 134, ambos inclusive, como el Avalúo cursante a los folios 56 al 68, ambos inclusive, del presente Asunto, quedando establecido el acuerdo de la siguiente manera:

PRIMERA: La parte demandante, plenamente identificados en auto, conviene en desistir en todas sus pretensiones en la presente demanda.
SEGUNDA: La parte demandada, plenamente identificados en autos, manifiestan de manera expresa su consentimiento a los efectos del desistimiento propuesto por la parte demandante.
TERCERA: Ambas parte acuerdan y reconocen que el conjunto de los bienes que conforman el acervo hereditario son los siguientes:
1º)- Un (01) Inmueble descrito en la demanda el cual está constituido por una parcela de terreno propio el cual mide cincuenta 50 metros de frente y veinte 20 metros de fondo, cercado totalmente en cuerda de alambres de púas sobre estantillos de madera haciendo constar expresamente que la superficie total del terreno es de UN MIL METROS CUADRADOS (1.000 M2), ubicado en el caserío los Potreritos ,jurisdicción de Biscucuy, municipio Sucre del estado Portuguesa, alinderado así: NORTE: terrenos que son o fueron del anterior vendedor RAFAEL ÁNGEL GARCÍA TORRES. SUR: Propiedad de los sucesores ELIO PERDOMO. ESTE: propiedad de los sucesores del referido ELIO PERDOMO y OESTE, también propiedad de los sucesores del referido ELIO PERDOMO el cual se encuentra debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales de los municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, inserto bajo el N° 133, Folios, 01 al 03, Protocolo Primero. Tomo: III, Tercer Trimestre del año 1997, los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad.
2º)- Un (01) Inmueble descrito en la demanda el cual está constituido por una parcela de terreno propio el cual mide aproximadamente OCHENTA METROS CUADRADOS(80Mtrs2), ubicado en el caserío lo Potreritos, jurisdicción de Biscucuy, municipio Sucre del Estado Portuguesa, alinderado así: NORTE y SUR: Terrenos de Antonio Coromoto Sánchez. ESTE: Terrenos que son o fueron de Elio Perdomo y OESTE: Propiedad de CONSUELO SANCHEZ el cual se encuentra debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico con funciones notariales de los municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, inserto bajo el N° 25, Folios, 01 al 03, Protocolo Primero. Tomo: I, Cuarto Trimestre del año 2.000, los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad.
3º)- Un (01) Inmueble descrito en la demanda, el cual está constituido por una casa de habitación familiar, construida dentro de una parcela de terrenos municipales, ubicada en la avenida 24 de Julio de Chabasquén, municipio Moseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa; Comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida 24 de Julio. SUR: Oficina Pacca. ESTE: Casa de Carmen López OESTE: Casa de Antonio CarciniI; Con cercas de bloques frisados, con portones de hierro, cercas de frente con bloques frisadas, salpicadas y platabanda, pisos de cerámicas, puertas y ventanas de hierro, sala –comedor, de dimensiones, 21 metros de largo por 6 metros de ancho, un cuarto con pisos de cerámicas, techo de zinc y dos (02) ventanas de hierro tipo macuto, un baño con piso de cerámicas, techo de zinc y ventanas de tipo macuto, dos (02) baños con techo de zinc y pisos de cemento, cuatro (04) habitaciones de 4 metros de largo por 3 metros de ancho, techo de zinc, piso de cemento, una (01) cocina con porcelana, de 4 metros de largo por 3 metros de ancho, techo de zinc y ventanas de hierro, cerca lateral de alambres de púas y tela maletica, conexión de luz interna de 110, red de aguas blancas y negras, punto de teléfono, cuyo título de propiedad se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del distrito Sucre del estado Portuguesa, en fecha 03 de Abril de 1.992, bajo el N° 10, Folio, 01/05, Protocolo Primero. Tomo I, segundo Trimestre del referido año, los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad.
4º)- Un (01) Inmueble Descrito en la Demanda el cual está constituido por un local comercial, constante de tres (03) salones, una cocina y tres (03) salas de baño, ubicado en el perímetro urbano de la población de Chabasquén, distrito Unda, estado Portuguesa, (hoy, municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa), en la calle Comercio, entre Avenidas 17 de Diciembre y 24 de Julio y el mismo es de construcción de bloques de cemento, techo de acerolit y pisos de cemento, alinderado así: NORTE: Solar municipal ocupado por Guillermo González. SUR: La referida calle Comercio, que es su frente. ESTE: Ocupación de Guillermo González y OESTE: Solar municipal ocupado por bienhechurías de Ramón Toribio Fernández; Se encuentra construido dentro de un solar municipal que mide DIEZ (10) metros de frente, por VEINTICUATRO (24) metros de fondo. El título de propiedad inmediato de este inmueble, se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del distrito Sucre, estado Portuguesa, de fecha 16 de Octubre de 1.984, bajo el N° 10, Folio, 23/24, Protocolo Primero. Tomo: I. Cuarto Trimestre del referido año, los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad.
5º)- Un (01) Inmueble descrito en la demanda, el cual está constituido por una parcela de terreno distinguida con él N° 19, de la Manzana N° 7 y la casa sobre ella construida, la cual forma parte de la Urbanización El Placer, situada en el kilómetro 1, margen izquierdo de la vía que conduce de la Ciudad de Guanare a Guanarito, en jurisdicción del Distrito Guanare del Estado Portuguesa. Dicha parcela de terreno tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DOCE DECÍMETROS CUADRADOS (249,12 Mts.2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORESTE: Mide catorce metros con cuarenta centímetros (14,40 mts.), limita con la Parcela N° 22. SURESTE: Mide diecisiete metros con treinta centímetros (17,30 mts.), limita con Parcela N°18. SUROESTE: Mide catorce metros con cuarenta centímetros (14,40 mts.), limita con calle interna de la Urbanización. NOROESTE: Mide diecisiete metros con treinta centímetros (17,30 mts.), limita con Parcela N° 20, cuyo documento de propiedad se encuentra Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro público del municipio autónomo Guanare capital del estado Portuguesa, en fecha 14 de Agosto de 1992, bajo el número 27, folios 01/07 protocolo primero, tomo cuarto, tercer trimestre del referido año (1992). En cuanto al presente inmueble, es menester aclarar al tribunal, como en efecto lo hacemos, que el mismo no se incluyó en el libelo de la demanda por error involuntario de los demandante, así como tampoco se ha realizado la declaración sucesoral por ante el SENIAT, correspondiente a este inmueble. Sin embargo las partes, de mutuo y común acuerdo considerando que pese a todas las circunstancias expuestas, el bien en cuestión, forma parte del acervo hereditario, deciden incorporar a la presente transacción el inmueble plenamente descrito anteriormente, comprometiéndose la parte demandada a realizar la declaración sucesoral respectiva una vez homologada esta transacción y cancelar los impuestos que pudieren generar la correspondiente declaración sucesoral ante el SENIAT.
6º)-Un fondo de comercio (firma personal) denominada BAR CENTRO DE AMIGOS DEL PARAISO, registrado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circuncscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 14 de Diciembre de 1.978, bajo el Nº 731, tomo IV, folios 112/113.

7º)- La cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CETIMOS (Bs. 1.458,73), en la cuenta de ahorros Nº 0108-0389-00-0200051706, del banco provincial. Según constancia emitida a estos efectos.

CUARTA: Las partes, teniendo como norte la buena fe, de manera amistosa acuerdan que la partición de los bienes antes descritos se distribuirá de manera equitativa y justa, es decir adjudicando a cada uno de los herederos y a la cónyuge, la cuota parte que a cada uno corresponde, es decir, a cada heredero identificado se le adjudicará el seis coma veinticinco por ciento (6,25%) sobre el valor total de los bienes ya señalados que conforman el patrimonio hereditario y a la cónyuge el cincuenta y seis como veinticinco por ciento (56,25%), lo cual detallamos a continuación:
De conformidad con el inventario y el avalúo realizado por los expertos que fueron designados por las partes, todos los bienes y activos del patrimonio hereditario están avaluados en la cantidad total de VEINTITRÉS MILLONES, DOSCIENTOS TRES MIL, CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 23.203.058,73). Establecen de mutuo y común acuerdo las siguientes adjudicaciones y estipulaciones:

PRIMERA ADJUDICACIÓN:
-Para cancelar a la ciudadana MILAGRO ROSARIO SANCHEZ PEREZ, plenamente identificada, la cuota parte que la corresponde (6,25%), la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado KELY MERARI PALMA, ya identificado, ofrece la cantidad de UN MILLÓN, CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL, CIENTO NOVENTA Y UNO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.450.191,17), mediante cheque de gerencia Nº 18008844, del Banco Activo, Banco Universal, de fecha 08-12-2.015, ofrecimiento que es aceptado el cual es consignado ante este tribunal, en este mismo acto y el abogado CESAR GUSTAVO TORREALBA, en nombre de su representada, ciudadana MILAGRO ROSARIO SANCHEZ PEREZ, plenamente identificada, acepta el pago y manifiesta su conformidad y que no se le adeuda nada a su representada por dicho concepto.
-Para cancelar al ciudadano ANTONIO COROMOTO SANCHEZ PEREZ, plenamente identificada, la cuota parte que la corresponde (6,25%), la parte demandada, a través de su apoderado judicial abogado KELY MERARI PALMA, ya identificado, ofrece la cantidad de UN MILLÓN, CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL, CIENTO NOVENTA Y UNO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.450.191,17), mediante cheque de gerencia Nº 18008836, del Banco Activo, Banco Universal, de fecha 08-12-2.015, el cual es consignado en este acto, y el abogado CESAR GUSTAVO TORREALBA, en nombre de su representado ciudadano ANTONIO COROMOTO SANCHEZ PEREZ, plenamente identificado, acepta el pago y acepta el pago y manifiesta su conformidad y que no se le adeuda nada a su representado por dicho concepto.
-Para cancelar a la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , plenamente identificada, la cuota parte que la corresponde (6,25%), la parte demandada, a través de su apoderado judicial abogado KELY MERARI PALMA, ya identificado, ofrece la cantidad de UN MILLÓN, SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.600.000,00), mediante cheque de gerencia Nº 18008840, del Banco Activo, Banco Universal, de fecha 08-12-2.015, el cual es consignado en este acto, y el abogado CESAR GUSTAVO TORREALBA, en nombre de su representada la ciudadana DELITA DE JESÚS REINOSO, quien a su vez actúa en representación de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , plenamente identificada, acepta el pago y manifiesta su conformidad y que no se le adeuda nada a su representado por dicho concepto.
-También se le adjudica a la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , plenamente identificada, la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.458,73), en la cuenta de ahorros Nº 0108-0389-00-0200051706, del Banco Provincial. Por lo que el abogado CESAR GUSTAVO TORREALBA, en nombre de su representada la ciudadana DELITA DE JESÚS REINOSO, quien a su vez actúa en representación de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley plenamente identificada, acepta la adjudicación.
-Mediante la presente transacción se les adjudica en plena propiedad y dominio, a los ciudadanos MILAGRO ROSARIO SANCHEZ PEREZ, ANTONIO COROMOTO SANCHEZ PEREZ, identificados y a la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , también identificada, los siguientes inmuebles:
1º)- Un (01) Inmueble descrito en la demanda el cual está constituido por una parcela de terreno propio el cual mide cincuenta 50 metros de frente y veinte 20 metros de fondo, cercado totalmente en cuerda de alambres de púas sobre estantillos de madera haciendo constar expresamente que la superficie total del terreno es de UN MIL METROS CUADRADOS (1.000 M2), ubicado en el caserío los Potreritos ,jurisdicción de Biscucuy, municipio Sucre del estado Portuguesa, alinderado así: NORTE: terrenos que son o fueron del anterior vendedor RAFAEL ÁNGEL GARCÍA TORRES. SUR: Propiedad de los sucesores ELIO PERDOMO. ESTE: propiedad de los sucesores del referido ELIO PERDOMO y OESTE, también propiedad de los sucesores del referido ELIO PERDOMO el cual se encuentra debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales de los municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, inserto bajo el el N 133, Folios, 01 al 03, Protocolo Primero. Tamo: .III, Tercer Trimestre del año 1997, los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad.
2º)- Un (01) Inmueble descrito en la demanda el cual está constituido por una parcela de terreno propio el cual mide aproximadamente OCHENTA METROS CUADRADOS(80Mtrs2), ubicado en el caserío lo Potreritos, jurisdicción de Biscucuy, municipio Sucre del Estado Portuguesa, alinderado así :NORTE y SUR: terrenos que son o fueron de Elio Perdomo y OESTE, propiedad de CONSUELO SANCHEZ el cual se encuentra debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico con funciones notariales de los municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, inserto bajo el el N 25, Folios, 01 al 03, Protocolo Primero. Tomo: I, Cuarto Trimestre del año 1997, los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad. Los ciudadanos MILAGRO ROSARIO SANCHEZ PEREZ, ANTONIO COROMOTO SANCHEZ PEREZ, identificados y la ciudadana: DELITA DE JESÚS REINOSO, actuando en representación de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , plenamente identificada, aceptan la adjudicación, la cual se estima en la cantidad de CINCO MILLONES, OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.000.883,94).

SEGUNDA ADJUDICACIÓN:
Para cancelar la cuota parte que corresponde a los herederos: MARÍA ANTONIETA SÁNCHEZ AZUAJE (6,25%), ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ AZUAJE (6,25%), ANA ANTONIETA SÁNCHEZ AZUAJE (6,25%) y JUAN ANTONIO SÁNCHEZ AZUAJE (6,25%) y la cónyuge MARÍA CONSUELO AZUAJE (56,25%), se les adjudica en plena propiedad y dominio los siguientes bienes:
1º)- Un (01) Inmueble descrito en la demanda, el cual está constituido por una casa de habitación familiar, construida dentro de una parcela de terrenos municipales, ubicada en la avenida 24 de Julio de Chabasquén, municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa; Comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida 24 de Julio. SUR: Oficina Pacca. ESTE: Casa de Carmen López OESTE: Casa de Antonio Carcini; Con cercas de bloques frisados, con portones de hierro, cercas de frente con bloques frisadas, salpicadas y platabanda, pisos de cerámicas, puertas y ventanas de hierro, sala –comedor, de dimensiones, 21 metros de largo por 6 metros de ancho, un cuarto con pisos de cerámicas, techo de zinc y dos (02) ventanas de hierro tipo macuto, un baño con piso de cerámicas, techo de zinc y ventanas de tipo macuto, dos (02) baños con techo de zinc y pisos de cemento, cuatro (04) habitaciones de 4 metros de largo por 3 metros de ancho, techo de zinc, piso de cemento, una (01) cocina con porcelana, de 4 metros de largo por 3 metros de ancho, techo de zinc y ventanas de hierro, cerca lateral de alambres de púas y tela maletica, conexión de luz interna de 110, red de aguas blancas y negras, punto de teléfono, cuyo título de propiedad se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del distrito Sucre del estado Portuguesa, en fecha 03 de Abril de 1.992, bajo el N° 10, Folio, 01/05, Protocolo Primero. Tomo I, segundo Trimestre del referido año (1.992).
2º)- Un (01) Inmueble descrito en la demanda el cual está constituido por un local comercial, constante de tres (03) salones, una cocina y tres (03) salas de baño, ubicado en el perímetro urbano de la población de Chabasquén, distrito Unda, estado Portuguesa, (hoy, municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa), en la calle Comercio, entre Avenidas 17 de Diciembre y 24 de Julio y el mismo es de construcción de bloques de cemento, techo de acerolit y pisos de cemento, alinderado así: NORTE: Solar municipal ocupado por Guillermo González. SUR: La referida calle Comercio, que es su frente. ESTE: Ocupación de Guillermo González y OESTE: Solar municipal ocupado por bienhechurías de Ramón Toribio Fernández; Se encuentra construido dentro de un solar municipal que mide DIEZ (10) metros de frente, por VEINTICUATRO (24) metros de fondo. El título de propiedad inmediato de este inmueble, se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del distrito Sucre, estado Portuguesa, de fecha 16 de Octubre de 1.984, bajo el N° 10, Folio, 23/24, Protocolo Primero. Tomo: I. Cuarto Trimestre del referido año, los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad.
3º)- Un (01) Inmueble descrito en la demanda, el cual está constituido por una parcela de terreno distinguida con él N° 19, de la Manzana N° 7 y la casa sobre ella construida, la cual forma parte de la Urbanización El Placer, situada en el kilómetro 1, margen izquierdo de la vía que conduce de la Ciudad de Guanare a Guanarito, en jurisdicción del Distrito Guanare del Estado Portuguesa. Dicha parcela de terreno tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DOCE DECÍMETROS CUADRADOS (249,12 Mts.2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORESTE: Mide catorce metros con cuarenta centímetros (14,40 mts.), limita con la Parcela N° 22. SURESTE: Mide diecisiete metros con treinta centímetros (17,30 mts.), limita con Parcela N°18. SUROESTE: Mide catorce metros con cuarenta centímetros (14,40 mts.), limita con calle interna de la Urbanización. NOROESTE: Mide diecisiete metros con treinta centímetros (17,30 mts.), limita con Parcela N° 20, cuyo documento de propiedad se encuentra Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro público del municipio autónomo Guanare capital del estado portuguesa, en fecha 14 de Agosto de 1992, bajo el número 27, folios 01/07 protocolo primero, tomo cuarto, tercer trimestre del referido año (1992). En cuanto al presente inmueble, es menester aclarar al tribunal, como en efecto lo hacemos, que el mismo no se incluyó en el libelo de la demanda por error involuntario de los demandante, así como tampoco se ha realizado la declaración sucesoral por ante el SENIAT, correspondiente a este inmueble. Sin embargo las partes, de mutuo y común acuerdo considerando que pese a todas las circunstancias expuestas, el bien en cuestión, forma parte del acervo hereditario, deciden incorporar a la presente transacción el inmueble plenamente descrito anteriormente, comprometiéndose la parte demandada a realizar la declaración sucesoral respectiva una vez homologada esta transacción y cancelar los impuestos que pudieren generar la correspondiente declaración sucesoral ante el SENIAT.
4º)-Un fondo de comercio (firma personal) denominada BAR CENTRO DE AMIGOS DEL PARAISO, registrado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 14 de Diciembre de 1.978, bajo el Nº 731, tomo IV, folios 112/113. Los herederos: MARÍA ANTONIETA SÁNCHEZ AZUAJE, ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ AZUAJE, ANA ANTONIETA SÁNCHEZ AZUAJE, JUAN ANTONIO SÁNCHEZ AZUAJE y la cónyuge MARÍA CONSUELO AZUAJE, identificados, aceptan la adjudicación, la cual se estima en la cantidad de CINCO MILLONES, OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.000.883,94).

QUINTA: La parte demandante, renuncia expresamente a todos los derechos y acciones sobre los bienes adjudicados a la parte demandada, los cuales se señalan detalladamente en la segunda adjudicación de la presente transacción. De la misma manera la parte demandada, renuncia expresamente a todos los derechos y acciones sobre los bienes adjudicados a la parte demandante, los cuales se detallan en la primera adjudicación de esta transacción.

SEXTA: La parte demandada, se obliga mediante la presenta transacción, a resolver todo lo concerniente a la declaración sucesoral del inmueble señalado en el ordinal 5º del conjunto de bienes que hasta hoy conformaron el acervo hereditario, cancelando cualquier eventual impuesto que surgiere de la correspondiente declaración sucesoral.

SÉPTIMA: Mediante la presente transacción, las partes se transmiten recíprocamente la propiedad, posesión y dominio de los bienes adjudicados en la presente partición y manifiestan estar totalmente satisfechos con todas y cada una de las adjudicaciones efectuadas en la misma, así como también manifestamos estar totalmente de acuerdo con las estipulaciones aquí establecidas.

En consecuencia, por cuanto dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-28.427.771, sino que contribuye al cumplimiento del principio del Interés Superior del niño, niña y adolescente previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como lo establecido en las Orientaciones sobre la protección de los Derechos Patrimoniales de los niños, niñas y adolescentes, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de abril de 2014 y el artículo 258 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA Y DECLARA CONCLUIDA LA FASE DE SUSTANCIACIÓN Y FINALIZADO EL PROCESO, por haber llegado las partes a un ACUERDO TOTAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literal “e” eiusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda expedir un (01) juego de Copias Certificadas a cada una de las partes que conforman el presente asunto.

Dada, sellada y firmada en la Sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Años 205º y 156º.


La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución.


El Secretario,


Abg. Julio César Durán Betancourt.


PPG/JCDB//Leomary*