PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 5 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO Nº: PP01-J-2014-001224
PARTES: LUIS EDUARDO GONZÁLEZ DELGADO y
YULIBETH VANESSA COLMENARES VILLEGAS.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha 02 de Octubre de 2014, cuando los ciudadanos LUIS EDUARDO GONZÁLEZ DELGADO y YULIBETH VANESSA COLMENARES VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.296.304 y V-19.855.277, respectivamente, domiciliados el primero, en el Barrio El Progreso, Sector 1, Calle 19, Casa Nº 4338 y la segunda en el Barrio el Progreso, Sector 1, entre calles 19 y 20, Casa S/Nº, ambos de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Katyuska Morillo Rojas, inscrita en el IPSA bajo el Nº 145.549, quienes solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS, indicando como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Barrio 19 de Abril, Sector 2, calle 8, Casa S/Nº, Guanare estado Portuguesa”, basando su solicitud a tenor de lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 y 189 del Código Civil venezolano concatenado con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 03 de octubre de 2014 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 07 de octubre de 2014, aperturando el procedimiento de jurisdicción voluntaria, y Decretando esta Instancia Judicial mediante pronunciamiento aparte en fecha 17 de Octubre de 2014, la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos y homologando las Instituciones Familiares conforme a lo convenido.
Mediante diligencia presentado en fecha 13 de Enero de 2016, la ciudadana YULIBETH VANESSA COLMENARES VILLEGAS, solicitando la conversión en divorcio por no haber ocurrido reconciliación alguna con el ciudadano LUIS EDUARDO GONZÁLEZ DELGADO, y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ejusdem, solicitando la notificación de la cónyuge a los fines de dictar pronunciamiento al respecto, acordando este Tribunal mediante auto aparte lo conducente.
Consta en autos, la consignación con resultado positivo por el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito sobre la notificación del ciudadano LUIS EDUARDO GONZÁLEZ DELGADO, y siendo que el referido ciudadano fue debidamente notificado por parte del Alguacil José Luís Peralta, tal se evidencia al reverso de la resulta inserta al folio 20.
En atención a lo antes expuesto, quien juzga en el presente asunto, previa revisión de la notificación practicada al ciudadano LUIS EDUARDO GONZÁLEZ DELGADO, a los fines que manifestara ante este Despacho Judicial si hubo o no reconciliación con la ciudadana YULIBETH VANESSA COLMENARES VILLEGAS, verifica que el referido ciudadano estando a derecho desde el inicio de la solicitud con motivo de Separación de Cuerpos, y transcurrido como ha sido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo dicta el primer aparte del artículo 185 ejusdem, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, toma como ciertos los hechos alegados por la ciudadana YULIBETH VANESSA COLMENARES VILLEGAS.
De la revisión del presente expediente, esta juzgadora pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones: manifestaron los solicitantes mediante escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 05 de Diciembre de 2009, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 433; durante de su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley S, de cinco (05) años de edad, nacida en fecha 30/12/2010, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 609, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oráa, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, cursante al folio 07 del expediente. Que la unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que sus relaciones conyugales se hicieron insostenibles y se separaron en Agosto de 2011. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 y 189 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la Separación de Cuerpos, lo cual hizo este Tribunal en fecha 17 de Octubre de 2014.
En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un (01) año desde el 17 de Octubre de 2014, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes. Y ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada en fecha 17 de Octubre de 2014, de los ciudadanos LUIS EDUARDO GONZÁLEZ DELGADO y YULIBETH VANESSA COLMENARES VILLEGAS, suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188 y 189 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 05 de Diciembre de 2009, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 433.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija, que lleva por nombre y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cinco (05) años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana YULIBETH VANESSA COLMENARES VILLEGAS.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con la niña en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores y actividades escolares, en comunicación con la madre. Las vacaciones escolares y decembrinas de la niña la compartirán ambos progenitores; de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, ambos progenitores convienen como cuota mensual: El padre se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, los cuales serán entregados directamente a la madre, con acuse de pago. En cuanto al inicio del año escolar: El padre se compromete a suministrar un bono especial en el mes de agosto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) destinados a comprar y suministrar oportunamente los útiles, textos y uniformes escolares y asumen los gastos de inscripción o matricula, en el mes de diciembre el padre se compromete a suministrar un bono por la cantidad de Bs. DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) para el vestuario, calzado y regalo necesario para esa época. En cuanto a los gastos de salud (médicos, medicinas y tratamientos) también serán compartidos; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles o inmuebles, que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, en consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.
D I S P O S I T I V A
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 17 de Octubre de 2014, de los ciudadanos LUIS EDUARDO GONZÁLEZ DELGADO y YULIBETH VANESSA COLMENARES VILLEGAS, suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos LUIS EDUARDO GONZÁLEZ DELGADO y YULIBETH VANESSA COLMENARES VILLEGAS, ut-supra identificados, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 05 de Diciembre de 2009, según consta de acta de matrimonio Nº 433,.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley .
CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución.
Expídase por Secretaría a la parte solicitante dos (02) juegos de copias certificadas de la totalidad de las actuaciones del presente asunto, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
Abg. Pastora Peña Garcías.
Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Secretario,
Abg. Julio César Durán Betancourt.
PPG/JCDB//Leomary*
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