PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 1 de Febrero de 2016
205º y 156º


ASUNTO: PP01-V-2015-000153

DEMANDANTE: ARELIS ANGELINA REIS SUÁREZ
APODERADO JUDICIAL: ABG. RICARDO JOSÉ HIDALGO ALDANA
DEMANDADO: FREDDY SANTIAGO VIANA CAMACARO
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se le dio entrada al presente expediente por ante este Tribunal de juicio en fecha 7 de enero del 2016, y consta en el libelo que la demandante ciudadana, ARELIS ANGELINA REIS SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.309.272 y domiciliada en Mesa de Cavacas, del Municipio Guanare estado Portuguesa, que en fecha 25 de mayo del año 2012, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano FREDDY SANTIAGO VIANA CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.385.401, de este domicilio, que de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de tres (03) años de edad, fijaron su domicilio Conyugal en Mesa de Cavacas, que al inicio de la relación conyugal todo se desarrolló dentro de los parámetros cónsonos con la armonía y la paz conyugal, siendo que a los pocos meses de haber contraído matrimonio, el cónyuge fue tornándose agresivo y desarrollando una conducta que generaron desavenencias reiteradas e insalvables, que pese al intento de la cónyuge de salvar el matrimonio el demandado persistió en su actitud hasta el punto de llegar a proferir agresiones morales en su perjuicio y constantemente dirigía hacia su persona insultos y palabras de contenido altamente difamantes e injurias que hizo imposible la continuación de su convivencia. Así mismo, manifestó la actora que su cónyuge incumplió total y absolutamente con sus deberes matrimoniales de apoyo, socorro y respeto, así como de convivencia, situación ésta que se mantuvo hasta la fecha en que finalmente se fue de la casa dejando a su esposa e hijo desamparados, desprendiéndose de la obligación de crianza y manutención, por tales motivos y dada la gravedad de las faltas no tiene interés alguno de mantener dicha unión, por lo cual procede a demandar por divorcio al ciudadano FREDDY SANTIAGO VIANA CAMACARO, con fundamento en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario del hogar y excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial.
En el presente caso se demanda por dos causales del artículo 185 del Código Civil, en cuanto a la primera causal el abandono voluntario (causal 2º): “Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (TSJ/25/02/1987)”.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”. (Lecciones de Derecho de Familia-2002-p. 290). En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló: “En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “…incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro…”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García. En este sentido, la misma Sala ha precisado que: “…Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio.
En cuanto a la segunda causal alegada fundada en la causal tercera consistente en excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, los tres supuestos de hecho para configurar esta causal, los cuales no son concurrentes pero cualquier hecho que se alegue debe conducir a que imposibilite la vida en común, es decir, no se debe a hechos aislados, sino recurrentes y graves. El Profesor López Herrera define como “excesos”, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”. (F. López Herrera. Derecho de Familia. Pág. 572).
Hechas estas consideraciones, pasa el Tribunal a realizar la valoración de las pruebas y las conductas asumidas por las partes en el proceso a fin de determinar la procedencia o no de la demanda:
Prueba Documental:
1º Acta del Matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, del año 2012, Nº 52 inserta al folio Nº 052, de fecha 25/05/2012, folio 7, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la existencia del matrimonio.
2º Acta de nacimiento del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , inserta al folio 08, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar su filiación con los ciudadanos FREDDY SANTIAGO VIANA CAMACARO y ARELIS ANGELINA REIS SUÁREZ.

Prueba Testimonial:
Las testigos evacuadas, ciudadanas CARMEN TERESA MEDINA GARCIA, EDIS MODESTA COLMENARES HERNANDEZ y ADA MIRIAM BRICEÑO PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-16.646.500, V-7.548.063 y V-13.040.611, en su orden, a quienes esta juzgadora les concede pleno valor probatorio por ser hábiles, contestes y no entrar en contradicciones, quienes manifestaron que el demandado profería improperios hacia la actora e injustificadamente abandono el hogar común, demostrando con sus deposiciones los hechos alegados por la parte actora para fundar las causales alegadas en la demanda, ya que se comprobó que el demandado abandonó en forma voluntaria e injustificada el hogar conyugal, así mismo, incumplió sus deberes conyugales de respeto y protección que de manera reciproca se debe dispensar a su pareja que se traduzca en trato digno y la obligación que tiene de brindar a su hogar un ambiente armónico que contribuya al fortalecimiento de la familia y al desarrollo integral de su hijo.
Haciendo un análisis pormenorizado se evidencia que con los hechos alegados y concordados con las deposiciones de las testigos evacuadas, motivo por el cual sus dichos tienen valor jurídico y en consecuencia al estar probada las causales de abandono voluntario, los excesos, sevicias e Injurias graves que imposibilitaron la convivencia conyugal hasta el punto de hacer insostenible la vida en común, por la cual se demanda el divorcio. Razones éstas por la cuales se declarada con lugar la presente demanda, por existir prueba suficiente para demostrar las causales alegadas. En consecuencia, el ciudadano FREDDY SANTIAGO VIANA CAMACARO, cancelará en beneficio de su hijo por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales y el doble en diciembre y agosto que entregara a la madre previo recibos firmados. Se acuerda un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR amplio; la CUSTODIA del niño en cuestión seguirá siendo ejercida por su madre, LA PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la ejercerán conjuntamente el padre y la madre. Y Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la demanda de divorcio propuesta por la ciudadana ARELIS ANGELINA REIS SUÁREZ, contra el ciudadano FREDDY SANTIAGO VIANA CAMACARO, ambos identificados en autos, fundamentada en las causales segunda y tercera del Artículo número 185 del Código Civil. En consecuencia conforme al Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Unidad de Registro Civil Parroquial San Juan de Guanaguanere, Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 25 de mayo del año 2012, tal como consta en el Acta Nº 52, Folio 052. Y Así se decide.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de de tres (3) años de edad, será ejercida por el padre y la madre; la Custodia la tendrá la madre, ciudadana ARELIS ANGELINA REIS SUÁREZ. Quedando el padre obligado a suministrarle la cantidad de de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, y el doble en diciembre y agosto, que entregara a la madre previo recibos firmados, por concepto de Obligación de Manutención.
Se acuerda un Régimen de Convivencia Familiar amplio y su contenido será de acuerdo a lo contemplado en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, al 01 día del mes de febrero del año dos mil dieciséis. AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,


Abg. Haydee Oberto de Colmenares


La Secretaria Temporal,

Abg. Lenny Coromoto Márquez Suárez
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 2:37p.m. Conste. La Stría.-


ASUNTO: PP01-V-2015-000153
HROdeC/LCMS/Ma. Alexandra.-