PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 12 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: PP01-V-2014-000372
DEMANDANTE: YEIDY MILAGRO MORÓN GRATEROL
DEMANDADAS: NIÑAS Identificación Omitida por Disposición de la Ley
DEFENSA PÚBLICA: ABG. BELANGEL CAMACHO LUCENA
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 25 de noviembre del año 2014, compareció por ante la sala de este Circuito Judicial la ciudadana YEIDY MILAGRO MORÓN GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.865.873, de este domicilio debidamente asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO MORILLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V. 10.727.726, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 163.214 y de este domicilio, interpuso demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO con el De Cujus JEAN CARLOS BRICEÑO QUEVEDO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.259.923, quién falleció en fecha 2 de octubre del año 2014, en esta ciudad, contra las niñas Identificación Omitida por Disposición de la Ley , representadas procesalmente por la Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada BELANGEL CAMACHO.
Alega la actora que en fecha 20 de agosto de 2010, inició una relación de hecho estable y permanente con el De-Cujus que se prolongó por más de cuatro (4) años, que fijaron primer y último domicilio conyugal en el estuvieron domiciliados como pareja estable en el Barrio La Importancia, calle 4, casa Nº 7, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, esta unión concubinaria la mantuvieron en forma notoria, pública, pacifica, permanente y estable con el propósito de casarse en el futuro, tuvieron una buena relación de pareja, ella se caracterizó por ser buena ama de casa, dedicados al hogar hasta que su concubino falleció el en fecha en fecha 2 de octubre del año 2014, en esta ciudad. Que esa relación concubinaria procrearon una hija de nombre Identificación Omitida por Disposición de la Ley , quién nació en fecha 17de septiembre de 2014.
La defensa Publica contesto la demanda y admitió la condición de hijas de las demandadas, negó, rechazo y contradijo la relación concubinaria porque el De-Cujus estaba casado con otra persona.
En el desarrollo del procedimiento la ciudadana GENESIS MARGARITA QUINTERO MERCADO, cedula de identidad 24.907.143, intento una tercería, alegando que desde el 14 de febrero del año 2014 formalizo con el De-Cujus una relación de noviazgo que tenía desde hace un año, que se prolongo por 8 meses, sin embargo la tercera interviniente no compareció a la audiencia de juicio.
También hizo oposición la ciudadana NOHEMI COROMOTO GOYO GOYO, cedula 16.476.556, alegando que estuvo casada con el De-Cujus durante el lapso de concubinato alegado, sin embargo la tercera interviniente no compareció a la audiencia de juicio.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La presente demanda está referida a la declaración del estado civil de la parte actora, regulado en el ordinal 2 del artículo número 507 del Código Civil. Vale decir, el concubinato, el cual es concebido como el conjunto de condiciones o cualidades de la persona que produce consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su posición dentro de una familia y a la persona en sí misma, independientemente de sus relaciones con los demás. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege las uniones estables de hecho, que reúnan los requisitos establecidos en la Ley.
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), que señala: que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando quienes la conforman cumplan con los requisitos establecidos por la ley y la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En ese sentido, la vinculación afectiva y de convivencia entre los componentes de las parejas de hecho, que en ocasiones conlleva a una dependencia económica análoga a la de un matrimonio, nuestro ordenamiento jurídico se ha visto en la necesidad de regularlas so pretexto de evitar el desamparo de algunos de los componentes de la pareja en situaciones como la muerte, entre otros múltiples aspectos entre los que se puede contar con la pluralidad del concepto de familia en virtud a lo consagrado en el artículo 75, también constitucional. Sin embargo, el 15 de julio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reguló a través de una sentencia algunos de los aspectos referidos a la figura en comento, siendo el más relevante el referido a la necesidad de obtener sentencia dictada por Tribunal competente según sea el caso de especie a los fines de probar la existencia de tal unión y para poder tener asidero legal, que éste juicio se inicia a instancia de parte interesada.
En el proceso que se instaura a tal efecto, es decir, el que conlleva a la declaratoria del concubinato el demandante tiene la carga de probar: a) haber vivido permanente y notoriamente en unión no matrimonial; y, b) que ninguno de los integrantes de tal unión esté casado, esto es, que no exista impedimento entre ellos para contraer matrimonio. (Negrillas del Tribunal). Se hace oportuno ilustrar con el criterio jurisprudencial en materia de familia sobre las uniones de hecho, explanado en la sentencia Nº 389 de la Sala de Casación Social, expediente Nº 00-264 de fecha 21-09-2000, donde contempla que tienen los mismos efectos que el matrimonio, las uniones de hecho que estén en conformidad con los requisitos establecidos en la Ley; así como también que los asuntos de familia son de rigurosos orden público y especialísimo, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social que escapa de los mismos, criterio éste acogido por esta juzgadora.
Se procede al análisis de los medios probatorios evacuados con el fin constatar la procedencia o no de la demanda:
Prueba Documental:
1.- Copia de la Cedula de identidad de la ciudadana YEIDY MILAGRO MORON GRATEROL, cursante al folio Nº 95, no se le concede valor probatorio por no ser pertinente, ni idóneo para demostrar el hecho controvertido.
2.- Hoja de Datos Filiatorios del De Cujus JEAN CARLOS BRICEÑO QUEVEDO, cursante al folio Nº 96, no se le concede valor probatorio por no ser pertinente, ni idóneo para demostrar el hecho controvertido.
3.- Constancia de Concubinato, expedida por el Consejo Comunal del Barrio La Importancia, cursante al folio Nº 97, no se le concede valor probatorio por cuanto el De Cujus era casado para la fecha cuando fue expedida dicha constancia.
4.- Partida de Nacimiento de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , cursante al folio Nº 98, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para que quede demostrado la filiación con el De Cujus JEAN CARLOS BRICEÑO QUEVEDO y la ciudadana WENDY ANAIS HENRIQUEZ AGUILAR.
5.- Partida de Nacimiento de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , cursante al folio Nº 99, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para que quede demostrado la filiación con el De Cujus JEAN CARLOS BRICEÑO QUEVEDO y la ciudadana NOHEMY COROMOTO GOYO GOYO.
6.- Partida de Nacimiento de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , cursante al folio Nº 100, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para que quede demostrado la filiación con el De Cujus JEAN CARLOS BRICEÑO QUEVEDO y la ciudadana YEIDY MILAGRO MORON GRATEROL.
7.- Sentencia de Divorcio 185-A, entre los ciudadanos De Cujus JEAN CARLOS BRICEÑO QUEVEDO y NOHEMY COROMOTO GOYO GOYO, cursante a los folios Nº 101 al 103, mediante la cual se demuestra que el referido De Cujus, se divorció en fecha 11-4-2014 y por lo tanto estaba casado para el lapso de concubinato alegado por la parte actora.
8.- Acta de defunción del De Cujus JEAN CARLOS BRICEÑO QUEVEDO, cursante a los folios Nº 10 al 11, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el fallecimiento del preidentificado.
9.- Acta de Matrimonio entre los ciudadanos De Cujus JEAN CARLOS BRICEÑO QUEVEDO y NOHEMY COROMOTO GOYO GOYO, cursante al folio Nº 129. la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el matrimonio de los referidos ciudadanos.
10.- Constancia de Residencia expedida por el CNE y el Consejo Comunal del Barrio La Victoria, cursante a los folios Nº 130 y 131, en la primera se valora como documento administrativo, sin embargo en la oportunidad de realizar el registro, el ente no verifica la veracidad de la dirección.
Prueba Testimonial:
En relación a los testigos ciudadanos José Antonio Chávez Rivas, Nilda Rosa Navarro Reinoso, Edilia Quevedo, Marisol Briceño, José León Mejías Pérez y Nelly Del Carmen Mendoza, no le se le concede valor probatorio los dichos evacuados en el debate, ya que el De Cujus estaba casado desde el año 2008 hasta el 11 de abril del año 2014, según acta de matrimonio y sentencia de divorcio, falleciendo en octubre de ese 2014, por lo cual durante el lapso del concubinato alegado era casado, excepto 6 meses desde abril hasta octubre y ese periodo es muy corto para considerarse la existencia de una relación concubinaria, aunado a que la parte demandante con los medios aportados al proceso no demostró que cumplía con uno de los requisitos para que se establezca la existencia de la relación estable de hecho alegada en la demanda, como es que ninguno de los integrantes de tal unión esté casado, esto es, que no exista impedimento entre ellos para contraer matrimonio y por su parte la Defensa Publica si demostró con las documentales evacuadas como el Acta de Matrimonio y la sentencia de divorcio, el estado civil de casado del De Cujus, que desvirtúan los hechos explanados en la demanda. Razones éstas por las cuales se declara sin lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara SIN LUGAR la demanda de acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana YEIDY MILAGRO MORON GRATEROL contra las niñas Identificación Omitida por Disposición de la Ley , representadas procesalmente por la Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada BELANGEL CAMACHO, por no reunir los requisitos establecidos en la Ley, vale decir, el referido De-Cujus era casado desde el año 2008 hasta abril del 2014, falleciendo en octubre de ese 2014, por lo cual durante el lapso del concubinato alegado era casado, excepto 6 meses desde abril hasta octubre y ese periodo es muy corto para considerarse la existencia de una relación concubinaria. .

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los doce días del mes de febrero del año dos mil dieciséis. 205° y 156°.

DIOS Y FEDERACION,
La Jueza,

Abg. Haydee Oberto de Colmenares.
El Secretario,


Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra


En esta misma fecha se publicó, se consignó siendo las 3:29 p.m. Conste. El Strio. Staria.

HOC/RB/Lenny
ASUNTO N°: PP01-V-2014-000372