PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 12 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: PP01-V-2015-000200
DEMANDANTE: RAIDALY DEL VALLE AZUAJE BARRETO
APODERADOS: ABG. UIS GERARDO PINEDA TORRES, ABG. CESAR QUEVEDO BARRIOS, ABG. RAMSES RICARDO GOMEZ SALAZAR
DEMANDADO: AUGUSTO JOSÉ YBARRA GONZÁLEZ
APODERADO: ABG. LUÍS MANUEL RONDON RODRÍGUEZ
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 28 de mayo del año 2015, compareció por ante la sala de este Circuito la ciudadana RAIDALY DEL VALLE AZUAJE BARRETO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.835.356 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Luís Gerardo Pineda Torres, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 110.678, y de este domicilio, interpuso demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO contra el ciudadano AUGUSTO JOSE YBARRA GONZALEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.010.495, y de este domicilio, representado por su apoderado judicial abogado Luís Manuel Rondón Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.685.
Alega la actora que en fecha 18/01/1999, inició una relación estable de hecho con el ciudadano AUGUSTO JOSE YBARRA GONZALEZ, con todas las características del mismo id est, espontáneo, libre, estable y permanente (vacacionaban, salían a compromisos y fiestas familiares y decembrinas, comían, dormían juntos, que establecieron el domicilio concubinario la Urbanización La Ceiba, calle principal, casa Nº 15, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa, vivienda, que adquirieron en comunidad concubinaria. Que procrearon un hijo que tiene por nombre Identificación Omitida por Disposición de la Ley , quién nació en fecha 18-9-2000, actualmente adolescente y vive con ella. En fecha 17-2-2014, el demandado la abandono voluntariamente, para lo cual convinieron los rubros derivados de la obligación de manutención, en la cantidad de VEINTITRES MIL DOCIENTOS BOLIVARES (BS. 23.200,oo) mensuales, dándole en efectivo semanal de TRES MIL BOLIVARES (Bs 3.000,oo) a su hijo los sábados al mediodía y otra parte en la cuenta de la actora todos los martes de cada semana, de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), actualmente el demandado hizo un ofrecimiento de obligación de manutención en el asunto Nº PP01-V-2015-61 y le ha estado dando la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs 3.000,oo) su hijo todos los sábados, para un monto total mensual de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo), por lo que solicita que este Tribunal se sirva declarar legalmente la existencia de la relación concubinaria durante el periodo expresado.
El apoderado judicial del demandado contesto la demanda alegando que la parte actora pretende que se declare junto con la demanda mero declarativa de concubinato, la existencia o determinación de bienes, la subsecuente partición de los mismos y el allanamiento de la persona jurídica donde labora su representado y además solicita una serie de medidas cautelares, tales como prohibición de enajenar y gravar, el secuestro, la autorización de habitar y entrega de llaves, la orden de inventario de bienes, la solicitud de inventario de bienes cuya comunidad no ha sido declarada, acciones y solicitudes estas que a toda luces por la naturaleza jurídica de la presente causa son incompatibles de acuerdo a los postulados de la ley que rigen la materia y ya ampliamente ilustrados en vía jurisprudencial. Resulta forzoso para esa representación denunciar la inepta acumulación de pretensiones y así debe ser declarado, toda vez que la actora solicita una mero declarativa de concubinato y al mismo tiempo pide sobre la misma la existencia o determinación de bienes, cuya comunidad no ha sido declarada y de la cual se desconoce el tiempo donde comienza y finaliza la misma para poder determinar los bienes que se encuentran dentro de ella. Para poder existir un proceso de partición, es necesario probar el hecho que la genera, la unión estable de hecho. El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no corresponda al mismo tribunal y que los procedimientos sean incompatibles. Niega, rechaza y contradice a la actora que su representado haya adquirido de manera conjunta a través de un contrato verbal o a través otro medio o instrumento público o privado con la ciudadana Olga Valentina Bastidas de Colmenares, que se niegue a mostrarle a la actora, o de pago de préstamo hipotecario, así como el pago de la obligación de manutención por el monto de VEINTITRES MIL DOCIENTOS BOLIVARES (BS. 23.200,oo) mensuales. Admite que ha procreado un hijo con la actora de nombre Identificación Omitida por Disposición de la Ley , reconocido voluntariamente su representado. Que en el año 1999 inició una relación de pareja con ánimo de unión marital que duro hasta el mes de febrero del año 2014. Impugnan las documentales anexas al escrito libelar marcado “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I” y solicita sea declarado improcedente la tercería la solicitud de allanamiento a la persona jurídica y las medidas cautelares, por encontrase la inepta acumulación. Así mismo sea declarada la improcedencia de la cuantía que estima la parte actora de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo), por cuanto es un proceso referido a instituciones familiares que no puede cuantificarse patrimonialmente, porque se trata de una acción mero declarativa que pretende constituir un estado civil.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La presente demanda está referida a la declaración del estado civil de la parte actora, regulado en el ordinal 2 del artículo número 507 del Código Civil, Vale decir, el concubinato, el cual es concebido como el conjunto de condiciones o cualidades de la persona que produce consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su posición dentro de una familia y a la persona en sí misma, independientemente de sus relaciones con los demás
En relación al concepto de concubinato, la Sala estableció:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Cabe resaltar que la parte actora demando, según el libelo se declare con lugar la demanda Mero Declarativa de concubinato, Decrete medidas preventivas y admitir, tramitar y sustanciar la pretencion conforme a derecho. Dicho esto por cuanto en el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte actora oralmente solicito al Tribunal la condenación en costa de la parte demandada. Al respecto esta juzgadora advierte al actor la improcedencia de lo demandado por las siguientes razones:
PRIMERO: La condenatoria en Costas no fue demandada.
SEGUNDO: No es la oportunidad procesal para pretender reformar la demanda.
TERCERO: La parte actora fundamentó el reclamo de las Costas en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, el cual versa sobre la parte que resultare vencida en el desarrollo de una incidencia. Al respecto este Tribunal estima que le corresponde decidir en esta oportunidad sobre el fondo del asunto por cuanto ya las incidencias fueron resueltas en la alzada, según lo expresado en el debate, es oportuno acotar que el artículo 452 de la ley especial referida, establece que el procedimiento ordinario se observará para tramitar todas las materias contempladas en el articulo 177 ejusdem, es decir en aquellos asuntos de familia de naturaleza contenciosa que son competencia de los Tribunales especializados, y efectivamente se establece la aplicación supletoria de normas de la Ley Orgánica del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además esta norma se deriva del artículo 450 que establece los principios rectores del proceso ordinario, que orientan la estructura e interpretación de las normas que rigen en el proceso bajo esta ley especial, entre los que se destacan en el literal “e” que dispone que el juez o jueza debe promover a lo largo del proceso, la posibilidad de utilizar los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la mediación, salvo en aquellas materias cuya naturaleza no la permita o se encuentre expresamente prohibida por la ley, por lo que resulta incoherente con los fines del proceso que se sancione a las partes por llegar a acuerdos, el presente caso no se convino por cuanto la naturaleza del procedimiento no puede el adolescente convenir, por lo que no se homologó, sino se pronunció esta juzgadora al fondo conforme al principio primacía de la realidad, establecido en el literal “j”, en búsqueda de la verdad como el fin esencial del proceso, durante el debate indago sobre los alegatos de las partes, valorándose por los dichos de la parte demandada, quien está de acuerdo con la actora sobre la relación concubinaria desde el 18 de enero de 1999 hasta el 17 de febrero del 2014 , lo que coincide con lo expresado por el adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , en la oportunidad de oír su opinión, quienes han aportado información útil, necesaria y pertinente para que se llegue a la verdad procesal, por tales razones quien aquí juzga niega la condenatoria en Costas porque el hecho demandado fue aceptado por la parte demandada sin controversia en el proceso, tomándose en consideración que según los fines de este proceso especial no se condena en costas dada la naturaleza familiar del mismo y a los Principios rectores del proceso, aunado a que la norma alegada no es aplicable en este caso, a tenor del Art. 274 del Código de Procedimiento Civil, que establece la condena en costas en sede civil a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, resaltándose la procedencia en sede civil, no siendo este el fuero natural según el criterio Jurisprudencial de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de marzo de 2012, Exp. N° AA10-L-2010-000138, Partes: ciudadana Alexandra Carreño Hernández contra el ciudadano Nelson Luís González Medina, con ponencia de Malaquías Rodríguez Velásquez:
De otra parte, resulta pertinente destacar que la normativa jurídica destinada a la protección de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, se ha venido desarrollando de forma autónoma e independiente del derecho civil, no sólo por el hecho de ser históricamente posterior a la regulación que sobre la misma materia se ubicaba inicialmente en el campo del mencionado derecho, sino en virtud de la nueva concepción que al respecto postula nuestra Ley Fundamental, lo que hace evidente, que el conjunto de normas jurídicas preconstitucionales, necesariamente deban interpretarse y armonizarse con el espíritu y mandato expreso del constituyente.
…Omisis…

De manera que, a juicio de esta Sala Plena, la inafectabilidad de los niños, niñas y adolescente a propósito de un procedimiento de reconocimiento judicial de unión concubinaria es relativa, toda vez que en el reconocimiento judicial de la base de la familia, o sea, el reconocimiento de la unión estable de hecho, comporta e implica la consideración de un conjunto de relaciones y dinámicas que trascienden el estricto enfoque civilista, …
Omisis…
Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia.

Por todas estas razones es forzoso para este Tribunal declarar con lugar la demanda, en consecuencia se declara que existió CONCUBINATO entre las partes desde el 18 de enero de 1999 hasta el 17 de febrero del 2014 y no se condena en costa por las razones explanadas up supra. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara: CON LUGAR la demanda de acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana RAIDALY DEL VALLE AZUAJE BARRETO contra el ciudadano AUGUSTO JOSE YBARRA GONZALEZ, por haberse demostrado que existió CONCUBINATO entre las partes desde el 18 de enero de 1999 hasta el 17 de febrero del 2014. En consecuencia la ciudadana RAIDALY DEL VALLE AZUAJE BARRETO, es acreedora, de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de la comunidad concubinaria fomentada en el lapso comprendido desde la fecha 18 de enero de 1999 hasta el 17 de febrero del 2014, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y según sentencia número 311 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente número 01-501, en fecha 13 de noviembre del año 2001. No se condena en costas a tenor del Art. 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los doce días del mes de febrero del año dos mil dieciséis. 205° y 156°.

DIOS Y FEDERACION,
La Jueza,
Abg. Haydee Oberto de Colmenares.
El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra



En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 11:49 a.m. Conste.

HROY//AJOS/lenny
ASUNTO: PP01-V-2015-000200