PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 15 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO N°: PP01-V-2015-000034
DEMANDANTE: JOHANNA ROSALIN MONTES TORREZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. BELANGEL CAMACHO LUCENA
DEMANDADO: ROBERTH JOSÉ RODRÍGUEZ CORDERO
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 3 de febrero del año 2015, compareció por ante este Circuito Judicial la ciudadana JOHANNA ROSALIN MONTES TORREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.138.815, de este domicilio, asistida por la abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, Defensora Pública Segunda de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito del estado Portuguesa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44,439, actuando en defensa del interés del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de doce (12) años de edad, fecha de nacimiento 26/03/2003; alega que de una unión con el ciudadano ROBERTH JOSÉ RODRÍGUEZ CORDERO, fue procreado el adolescentes antes identificado, en varias oportunidades se ha entrevistado con el padre de su hijo con el objeto de llegar un acuerdo sobre la Obligación de Manutención y no ha sido posible acuerdo alguno, ya que alega que no tiene dinero, siendo para ella muy difícil debido al alto costo de la cesta básica y a la inflación, seguir costeando sola los gastos de su hijo, los cuales cada día son mayores, fue citado por la Defensa Publica a fin de llegar a un acuerdo lo cual fue imposible, razón por la cual demandó por Obligación de Manutención al ciudadano ROBERTH JOSÉ RODRÍGUEZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.731.925 y de este domicilio, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo), además para cubrir el 50 % de los gastos de médico, medicinas, vestido, calzado y otros que requiera su hijo.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La jurisdicción en materia de protección del niño, niña y del adolescente, promueve que los conflictos que se presenten en cuanto a las obligaciones de manutención preferiblemente se resuelvan mediante los medios alternativos a la resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y en caso contrario, se fije dicha obligación mediante decisión previo juicio previo y debido proceso, en el presente caso no hubo conciliación y una vez oídas a las partes, quien aquí juzga debe valorar los medios probatorios evacuados y ponderar aspectos de la realidad social al caso concreto, para poder determinar la procedencia o no de la demanda.
En ese orden de ideas, desde el punto de vista procesal el legislador patrio en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, ha establecido que se pueden extraer conclusiones fundadas de valor indiciario por conducta procesal, atendiendo a la conducta que asuman las partes en el proceso, especialmente cuando sea manifiesta la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de obstrucción, conforme a lo previsto en el articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como en el presente caso que el demandado con su reiterada incomparecencia y su omisión de contestar la demanda, no aporto información útil, necesaria e idónea para resolver este conflicto de una manera más acorde a la realidad, aunado a ello igualmente se infiere que el demandado con esta conducta omisiva que no justifica en autos, manifiesta su falta de interés en las resultas del proceso, cuyo objeto está íntimamente ligado al bienestar de su hijo y al de su interés superior que este Tribunal debe proteger judicialmente.
Sentencia Nº 1914 de fecha 14-7-2003, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero:
“El interés Superior del Niño, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objeto principal el que se proteja en forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. …omisis…..
El concepto jurídico indeterminado “interés superior” del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (Mendizabal Oses, L. Derecho de menores. Teoría General. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p.49)
Por ello, el “interés superior del niño” previsto en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes viene a excluir y no limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social”.
Con fundamento a lo antes citado sobre el Principio del Interés Superior del Niño, como principio de interpretación y aplicación obligatoria, hace necesario referirse a los atributos del derecho del niño, niña y adolescente a un nivel adecuado de vida que asegure su desarrollo integral, esbozados claramente en la Sentencia Nº 2371 de la Sala Constitucional, expediente Nº 01-1005 de fecha 9/10/2002:
Al respecto, debe la Sala puntualizar que la obligación alimentaria comprende según lo dispuesto en el artículo 365 ejusdem… Todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los niños, niñas y adolescentes. De tal manera que disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derecho de los niños, niñas y adolescentes a un nivel adecuado de vida que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cuyo disfrute y ejercicio debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado.
Según se ha referido se hace patente la importancia de esta obligación por parte de los progenitores quienes tienen la potestad de hacerlo por mutuo acuerdo, como verdaderos protagonistas de la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, pero cuando no es posible ese acuerdo el Tribunal debe garantizar que el adolescente tenga un nivel de vida adecuado a sus necesidades.
Hechas estas consideraciones, el Tribunal analiza la única prueba incorporada al proceso:
1º La Copia certificada de la Partida de nacimiento del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , que riela al folio 5, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca su filiación con respecto a su padre y madre biológicos, ciudadanos ROBERTH JOSÉ RODRÍGUEZ CORDERO y JOHANNA ROSALIN MONTES TORREZ, plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
El demandado no contestó la demanda, que refutara los alegatos expuestos por la parte actora, la cual está ajustada a derecho, en consecuencia incurrió en confesión ficta al no promover además nada que le favoreciera en el juicio.
Para fijar el monto de la obligación de manutención es requisito, entre otros, la capacidad económica del obligado, la cual no fue demostrada en juicio, ya que el demandado no asistió a las audiencias, no aporto información útil y necesaria para la solución del caso planteado, inherente al bienestar de su hijo, cuya obligación irrenunciable debe responder, por lo que considerando la conducta omisiva del demandado durante el proceso, especialmente cuando sea manifiesta la falta de cooperación para lograr la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, para garantizar con preeminencia de la realidad las necesidades del beneficiario y la capacidad económica del demandado, que no pudo concretarse por la conducta de obstrucción del padre del adolescente, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como en el presente caso que el demandado con su reiterada incomparecencia, se infiere que el demandado manifiesta su falta de interés en las resultas del proceso, cuyo objeto está íntimamente ligado al bienestar de su hijo y al de su interés superior que este Tribunal debe proteger judicialmente por lo que es procedente garantizarle al adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , el derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna y segura, vestido acorde al clima, como lo contempla el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo los principales obligados el padre y la madre, situación por lo cual se declara con lugar la demanda. en consecuencia el demandado cancelará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000,00) MENSUALES y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) para la compra de vestuarios, calzados, uniformes y útiles escolares. Así como el 50% de los gastos médicos Y medicinas cuando el adolescente lo requiera. El dinero por estos conceptos deberá ser entregado por mensualidades adelantadas los cinco primeros días de cada mes, en dinero efectivo directamente a la ciudadana JOHANNA ROSALIN MONTES TORREZ, previo recibos firmados por ella. Y Así se decide.
Se revoca la medida provisional dictada en fecha 30 de abril del 2015
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de manutención formulada por la ciudadana JOHANNA ROSALIN MONTES TORREZ en nombre del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley contra el ciudadano ROBERTH JOSÉ RODRÍGUEZ CORDERO, en consecuencia el demandado cancelará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000,00) MENSUALES y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) para la compra de vestuarios, calzados, uniformes y útiles escolares. Así como el 50% de los gastos médicos Y medicinas cuando el adolescente lo requiera. El dinero por estos conceptos deberá ser entregado por mensualidades adelantadas los cinco primeros días de cada mes, en dinero efectivo directamente a la ciudadana JOHANNA ROSALIN MONTES TORREZ, previo recibos firmados por ella.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los quince días del mes de febrero del año dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN,
La Jueza,
Abg. Haydee Rosa Oberto de Colmenares
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
En esta misma fecha se publicó y se consignó en autos siendo las 10:49 a.m. Conste. La Stría.
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