PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 19 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO Nº PP01-V-2015-000242
SOLICITANTE: MARITZA DEL CARMEN SANDOBAL PEDROZA
APODERADO JUDICIAL: ABG. ALI SANCHEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JESUS GOMEZ
MOTIVO: INTERDICCIÓN DEFINITIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA

DECRETO DE INTERDICCIÓN
Punto Previo
Se recibe el presente asunto previa Declinatoria de Competencia del Tribunal Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictada en fecha 12-6-2015, de conformidad con el criterio jurisprudencial de carácter vinculante que se establece con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en el expediente 15-0050, mediante el cual determina la competencia para conocer de los procesos de interdicción en aquellas personas con discapacidad intelectual o física, parcial o total originada en la niñez o adolescencia, gozan de los mismos derechos y garantías consagradas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con fundamento a lo dispuesto en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 2 que define a Venezuela como un Estado Social de derecho y de Justicia que propugna valores fundamentales, como la preeminencia de los derechos humanos y en concordancia con ello, garantiza la protección de los niños, niñas y adolescentes en los artículos 78, 79 y 81 constitucional y desarrollado en el articulo 29 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales están protegidos por la ley en comento y por la ley especial a su condición especifica, por lo que el Estado debe asegurarle el pleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus potencialidades, así como el goce de una vida plena y digna, con base al contenido axiológico de los fines del Estado Venezolano (articulo 3), debe protegerse las personas con discapacidad (definida articulo 6 de la Ley para las personas con Discapacidad) que padezcan alguna enfermedad o trastorno discapacitante, científica, técnica y profesionalmente calificadas de acuerdo con la Clasificación Internacional del Funcionamiento, la Discapacidad y la Salud de la Organización Mundial de la Salud, quienes habiendo alcanzado la mayoría de edad, su discapacidad parcial o total de carácter intelectual congénita o surgida en la niñez o la adolescencia, debe conocerlas la jurisdicción especializada de protección de niños, niñas y adolescentes, de oficio o a instancia de parte, en atención a los principios constitucionales de igualdad y juez natural, que obligan al Estado a brindarles en analogía a los mismos un régimen especial de protección integral.
Este Tribunal por mandato del articulo 735 del Código de Procedimiento Civil, que determina la competencia en los procesos de interdicción e inhabilitación es el juez o jueza que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia, que son regulados por la jurisdicción especializada de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y cumplida como ha sido las fases procesales del presente procedimiento de Interdicción, conforme al procedimiento ordinario de la Ley en comento, corresponde a éste Tribunal el pronunciamiento sobre la Interdicción Definitiva de la ciudadana Identificación Omitida por Disposición de la Ley , cédula de identidad No. 24.616.211. Pronunciamiento que se emite sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, que recibido por declinatoria de competencia 22 de junio del año 2015, de Interdicción de la ciudadana Identificación Omitida por Disposición de la Ley , promovido por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN SANDOBAL PEDROZA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nos. 8.667.659, y de este domicilio, en su condición de madre de la mencionada ciudadana, con su apoderado judicial Abogado ALI SANCHEZ, cédula de identidad No. V 2.814.642, Inpreabogado No. 83.671, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo admite y por la naturaleza se suprime la fase de mediación, conforme al articulo 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia del articulo 35, numeral 5 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé los conflictos jurisdiccionales excluidos de la fase de mediación en los Tribunales de Protección de niños, niñas y adolescentes, específicamente la declaración de interdicción e inhabilitación como en el presente caso, se realizaron los tramites pertinentes, para la averiguación correspondiente, dando cumplimiento a lo indicado en los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil.
SEGUNDO: Consta de las actas procesales, que en cumplimiento a tal averiguación el Tribunal procedió a tenor de lo contemplado en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oir la opinion de la ciudadana Identificación Omitida por Disposición de la Ley . De igual manera procedió al interrogatorio de 3 parientes cercanos ( hermana y 2 tios maternos), asi como también una amiga intima y vecina, constatando así el Tribunal mediante tales medios probatorios datos e indicios suficientes de la condición mental de la indiciada. Asimismo, consta de las actas procesales que la médico neurólogo Dra. Maria Alejandra Suniaga Angulo, MPPS: 75.462 CM. 2.990, examinó a la indiciada, emitiendo juicio acerca de su condición mental.
TERCERO: En el presente procedimiento se suprimió la fase de mediación, como se dijo supra, y por ende se obvio dictar Sentencia Interlocutoria que decrete la Interdicción Provisional por aplicación preferente de la jurisdicción especializada, el cual no la contempla, a la del Codigo de Procedimiento Civil y con base al Principio de la Celeridad Procesal lo cual causaría dilación indebida.
CUARTO: Consta de las actas procesales, que éste despacho celebro la Audiencia de Juicio, procedió el Tribunal a oír la opinión de los siguientes ciudadanos: WUELKIS KARELIS SILVA SANDOVAL, JULIO RAMON FIGUEREDO PEDROZA, LUIS ELOY TARIFA PEDROZA y CARMEN CECILIA BARAZARTE GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad 18.892.387, 4.097.853, 10.327.887 y 13.040.756, en su orden, quienes opinaron favorablemente en relación a la presente demanda, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento al Principio de Primacía de la Realidad previsto en el articulo 450 literal “j”; Se procedió a incorporar las pruebas que se encuentran en el expediente:
Prueba Documental: Copia certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana Identificación Omitida por Disposición de la Ley , cursante al folio 7 y vuelto, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación de la referida ciudadana con respecto a su madre ciudadana MARITZA DEL CARMEN SANDOBAL PEDROZA, plenamente identificada en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Prueba Pericial. Informe médico suscrito por la Dra. MARIA ALEJANDRA SUNIAGA ANGULO, cursante al folio 8, mediante el cual emite el presente diagnostico: 1. Síndrome de Donw; 2. Síndrome Epiléptico Focal. 3. Discapacidad Mental Leve, el cual se le concede pleno valor probatorio, por haberse constatado dicho diagnostico con la entrevista realizada a la ciudadana Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de conformidad con lo previsto en el articulo 396 del Código Civil en concordancia con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de las preguntas realizadas se evidenció de las respuestas de la ciudadana cuya interdicción se demanda, que por máximas de experiencia coincide con el diagnostico medico referido. En dicho informe, se da cuenta de la condición mental irreversible de la ciudadana Identificación Omitida por Disposición de la Ley , estableciendo que “presenta discapacidad mental leve que la dependiente hasta cierto nivel de su madre por patología genética de base, sin embargo la misma presenta independencia para ciertas actividades del día a día como alimentarse, vestirse y su aseo personal”, valoración medica que se subsume en el articulo 393 del Código Civil, que establece quienes son las personas que pueden ser sujeto a interdicción, refiriéndose a las personas mayores de edad y al menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, aunque tenga intervalos lucidos, como en el presente caso que la ciudadana referida padece de 1. Síndrome de Donw; 2. Síndrome Epiléptico Focal. 3. Discapacidad Mental Leve, discapacidad de carácter congénita y que por su patología de base es de carácter permanente, que le permite realizar solo actividades básicas de subsistencia, pero es dependiente de la madre para aquellas decisiones en defensa de sus derechos e intereses.
QUINTO: Pues bien, considerando que se encuentra demostrado en autos el supuesto indicado en el artículo 393 del Código Civil, es decir, la existencia del defecto intelectual habitual de la indiciada, y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en el artículos 736 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, es razón suficiente para declarar procedente la presente solicitud de Interdicción Civil. En consecuencia, concluidas las actividades procesales de la audiencia de juicio, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara CON LUGAR LA DEMANDA de INTERDICCIÓN CIVIL propuesta por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN SANDOBAL PEDROZA. En consecuencia la madre de la ciudadana Identificación Omitida por Disposición de la Ley , ejercerá la función de tutora, se ordena protocolizar la decisión por ante la Registro Principal y la publicación del texto de la decisión en un diario de circulación regional. Así, se decide.
En este sentido DECRETA:
PRIMERO: LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA DE LA CIUDADANA Identificación Omitida por Disposición de la Ley , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.616.211, y de este domicilio.
SEGUNDO: El nombramiento de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN SANDOBAL PEDROZA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nos. 8.667.659, y de este domicilio, como TUTORA de la mencionada ciudadana. La ciudadana Identificación Omitida por Disposición de la Ley , debe ser cuidada en su casa de habitación donde convive con su madre nombrada Tutora, todo bajo lo indicado en el artículo 401 del Código Civil. Se advierte, a la Tutora que tendrá como principal obligación la guarda, cuidado y protección de la interdictada y ejercer su representación en los actos de administración, utilizando los medios económicos disponibles para su alimentación y cuidado personal, y a este objeto debe aplicar principalmente el producto de los bienes. Asimismo, deberá tener en cuenta las recomendaciones médicas señaladas en el informe médico a los fines de una aceptable calidad de vida de la interdictada.
Se indica a todas las autoridades públicas de la República Bolivariana de Venezuela, que toda actuación relacionada con el presente Decreto de Interdicción se encuentra exento de cualquier emolumento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El presente DECRETO DE INTERDICCIÓN, debe ser protocolizado en el Registro Público Principal, según lo indicado en el artículo 414 del Código Civil, y lo dispuesto en la Ley de Registro Público y del Notariado. Igualmente, debe publicarse en su totalidad en el Diario de la Localidad, dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que quede firme la presente decisión, según lo indicado en el artículo 415 del Código Civil. Cumplidas estas formalidades, deberá consignarse en el expediente la copia expedida debidamente protocolizada, junto con el ejemplar del Diario, haciéndole saber a las solicitantes que tal disposición es de obligatorio cumplimiento, de acuerdo a lo indicado en el artículo 416 del Código Civil.
No se consulta con el Tribunal Superior por cuanto la Ley especial que regula la materia, vale decir, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
no contempla la consulta.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos y por constituir sentencia déjese copia en el copiador de sentencias.
Expídase por secretaria copia certificada de la presente decisión para su correspondiente protocolización.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los diecinueves días del mes de febrero del año dos mil dieciséis. 205° y 156°.

DIOS Y FEDERACION,
La Jueza,

Abg. Haydee Oberto de Colmenares.

El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra


En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 3:24 p.m. Conste.

HROY/AJOS/lenny
ASUNTO: PP01-V-2015-000242