PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 24 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO: PP01-V-2015-000105
DEMANDANTE: HECTOR JOSÉ PEREZ ROJAS
APODERADA JUDICIAL: BERTHA ROSA ALVAREZ GARCIA
DEMANDADA: JEENIFFER GREGORIA MERIÑO GONZALEZ
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 27 de enero del año 2016, se le dio entrada por ante este tribunal al presente procedimiento, donde alega el demandante ciudadano HECTOR JOSÉ PEREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.209.627, que en fecha 26 de marzo del año 2004, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana JEENIFFER GREGORIA MERIÑO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 17.048.608 y de este domicilio, que de dicha unión procrearon una hija que lleva por nombre Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diez (10) años de edad, fecha de nacimiento: 16-03-2005, que fijaron su último domicilio en el Caserío El Desembocadero, calle 1, casa e/n, Municipio Guanare del estado Portuguesa, en donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas, reinando la paz, la alegría, mutua comprensión y afecto que priva en los matrimonios que marchan bien, cumpliendo cada uno con las obligaciones conyugales, pero a mediados de noviembre del año 2006, su cónyuge fue cambiando de actitud, comenzando el desajuste matrimonial, un comportamiento extraño llegando tarde al hogar, sin explicación alguna, desatendiéndolo por completo y dejando de lado los más elementales deberes con él, tomando una actitud de disgusto y mal humor ante su presencia, viendo la actitud reiterada de su esposa intentó por todos los medios disuadirla, pero solo lograba amenazas diciéndole que se iba a marchar ya que no quería saber más nada de él, que no la buscara que ella quería el divorcio, surgiendo conflictos y desavenencias que fueron imposibilitando la vida en común, hasta el día primero de mayo del 2007, su esposa tomó todas sus cosas y cada una de sus pertenencias las introdujo en una maleta y cuando él llego al trabajo le pidió que se fuera del hogar, que no deseaba seguir conviviendo con él. Trató por todos los medios de convencerla y ella cambio las cerraduras de la residencia conyugal impidiéndole la entrada a la casa, siendo imposible hablar con ella. Que por tales razones procede a demandar por divorcio a la ciudadana JEENIFFER GREGORIA MERIÑO GONZALEZ, con fundamento en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.
La parte demandada no contesto la demanda ni promovió pruebas.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia se procede al análisis del acervo probatorio:
Pruebas Documentales:
1.- Acta del Matrimonio expedida por el Concejo Municipal del Municipio Guanare estado Portuguesa, del año 2004, Nº 38 Folio No. 57 fte y vuelto, de fecha 26-03-2004, inserta al folio 5 del presente expediente, a la cual se le concede pleno valor probatorio por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello, es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la existencia del matrimonio entre las partes del presente proceso.
2.- Actas de nacimiento de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , inserta al folio 6 mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación de la referida niña con respecto a su padre y madre, ciudadanos HECTOR JOSÉ PEREZ ROJAS y JEENIFFER GREGORIA MERIÑO GONZALEZ, plenamente identificados en autos, la cual se valora plenamente por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Se oyó la opinión de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En relación a la causal alegada, esta juzgadora pasa a examinar si fue demostrada la misma. Ahora bien, el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes entre los cónyuges. Dentro de ese contexto general se señala en la doctrina que el abandono voluntario consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, que de manera reciproca debe dispensarse la pareja que se traduzca en una convivencia armónica, en el presente caso quedó demostrada esta causal con los dichos de los testigos evacuados ciudadanos JHOAN ARGENIS MENDOZA GRATEROL, JOSE ARCANGEL CACERES CASTILLO y VICTOR MANUEL BETANCOURT MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 16.475.480, 20.544.854 y 16.475.772, que demuestran que la ciudadana JEENIFFER GREGORIA MERIÑO GONZALEZ, no convive con el cónyuge demandante desde el año 2007, sin que se hayan reconciliado ni posibilidad alguna de reconciliarse y que la cónyuge incumple con los deberes que impone el matrimonio, como es el de socorrerse mutuamente y vivir juntos. Estos testigos le merecen fe a esta juzgadora por cuanto sus declaraciones están ajustadas a derecho, porque son pertinentes, útiles e idóneas en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo sus dichos con los alegatos de la parte actora, todo lo cual es indicativo de que la cónyuge con su actitud incurrió en abandono voluntario de los deberes, auxilio mutuo y convivencia previstos en el artículo 137 del Código Civil, violación que constituye el abandono alegado y estipulado en la causal segunda del Articulo 185 ejusdem. En consecuencia la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , será ejercida por el padre y la madre; la Custodia la ejercerá la madre, el Régimen de Convivencia Familiar será amplio y por cuanto en el libelo el actor ofreció una cantidad de dinero insuficiente por concepto de Obligación de Manutención, la ciudadana jueza haciendo uso de los Medios alternativos de Resolución de Conflictos y en sana aplicación del Principio del Interés Superior del Niño, lo convino a un monto superior, quedando establecido de la siguiente manera: El padre cancelara la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, los cuales deberán ser entregados directamente a la madre de la niña antes identificada por mensualidades adelantadas previo recibos firmados por ella, en el mes de agosto cancelara la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) además del 50% de los gastos por útiles escolares y en el mes de diciembre comprara un (01) par de zapatos, dos (02) pantalones, una (01) camisa, ropa interior y medias dos (02) de cada una, así mismo cancelara el 50% de los gastos por cultura, deporte, recreación, honorarios médicos y medicinas.. Por todo lo antes expuesto, se declara con lugar la demanda. Y Así se decide.
D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la demanda de divorcio propuesta por el ciudadano HECTOR JOSÉ PEREZ ROJAS contra la ciudadana JEENIFFER GREGORIA MERIÑO GONZALEZ, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal segunda del Artículo número 185 del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante el Consejo Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha en fecha 26 de marzo del año 2004, tal como consta en el Acta Nº 38.
En consecuencia la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , será ejercida por el padre y la madre; la Custodia la ejercerá la madre, quedando el padre obligado a suministrarles la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, los cuales deberán ser entregados directamente a la madre de la niña, antes identificada por mensualidades adelantadas los cinco primeros días de cada mes, previo recibos firmados por ella, en el mes de agosto cancelara la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) y cancelara el 50% de los gastos por útiles escolares y en el mes de diciembre comprara un (01) par de zapatos, dos (02) pantalones, una (01) camisa, ropa interior y medias dos (02) de cada una, así mismo cancelara el 50% de los gastos por cultura, deporte, recreación, honorarios médicos y medicinas. El Régimen de Convivencia Familiar amplio y su contenido será de acuerdo a lo contemplado en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los veinticuatro días del mes de febrero del año dos mil dieciséis. AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,


Abg. Haydee Oberto de Colmenares
El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 10:14 a.m. Conste.

ASUNTO: PP01-V-2015-000105
HROdeC/AJOS/lenny