PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 29 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO Nº: PP01-V-2015-000225
DEMANDANTE: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES.
DEMANDADO: HENRRY TORRES LARA
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 10 de junio del año 2015, compareció por ante este Circuito el ciudadano abogado Francisco Javier Pérez González en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público Especializado para la Protección al Niño, Niña y adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en interés de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley de 12 años de edad, fecha de nacimiento 11/01/2004, titular de la cedula de identidad 30.329.514, y manifestó que comparecieron por ese ente fiscal la ciudadana YULIBETH DEL CARMEN HIDALGO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.002.997, de este domicilio, en su condición de progenitora de la adolescente referida, solicitando se inicie revisión de Obligación de Manutención ya que en fecha 11 de abril de 2011, fue homologado convenimiento de las partes en el expediente Nº PP01-J-2011-000358, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde se fijó por obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo), mensuales, en el mes de agosto el padre suministrará uniformes y útiles escolares mediante compra directa de los mismos. En el mes de diciembre se obliga adquirir para su hija vestuario, calzado y presente navideño, incluir a su hija en el seguro medico que posee. Ahora bien dichas sumas fijadas son irrisorias en la actualidad, motivado a la elevada inflación y carestía de las cosas, además que requiere cada día más gastos que son cancelados por la progenitora, ya que el monto acordado es insuficiente, refiriendo que el padre de su hija es docente y por ello presume que tiene capacidad económica para aumentar las cantidades acordadas. Posteriormente el ente fiscal oficio a la Zona Educativa del estado Portuguesa, fines se remitiera constancia del salario del demandado, de la cual se desprende que percibe un sueldo de Bs. 11.280,46 mensuales, evidenciándose que el progenitor puede aportar una suma más ajustada a la realidad social y a los gastos que genera su hija, por lo que demandó por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN al ciudadano HENRRY TORRES LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.906.289, para aumentarla del monto de CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) mensuales y debe contribuir aparte con la suma de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo) para los gastos de útiles y uniformes escolares en el mes de agosto de cada año, y otro bono en el mes de diciembre por la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00) para cancelar los gastos de ropa y calzados. En ese sentido los bonos que son percibidos por el demandado como beneficios para sus hijos que le sean depositados a la madre y debe contribuir con el 50% de los gastos que ocasione por consultas odontológicas, medicas, medicamentos y de recreación cuando sean requeridos por la adolescente, dichas cantidades en dinero deberán ser entregadas a la madre en forma mensual, a través de recibos firmados, previéndose el ajuste automático que establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El demandado no contestó la demanda ni promovió prueba que le favoreciera.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La jurisdicción en materia de protección del niño, niña y del adolescente, promueve que los conflictos que se presenten en cuanto a las Obligaciones de Manutención preferiblemente se resuelvan mediante los medios alternativos a la resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y en caso contrario, se fije dicha Obligación mediante decisión previo juicio previo y debido proceso. En el presente caso no hubo conciliación por las constantes ausencias del demandado a las distintas audiencias del proceso, en consecuencias una vez oída la parte actora, quien aquí juzga debe valorar los medios probatorios evacuados y ponderar aspectos de la realidad social al caso concreto, para poder determinar la procedencia o no de la demanda.
Pruebas Documentales:
1º Acta de Nacimiento de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , cursante al folio 8, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación de la referida adolescente con respecto a su padre y madre, ciudadanos HENRRY TORRES LARA y YULIBETH DEL CARMEN HIDALGO LOPEZ, plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2º Declaración de la madre rendida ante la Fiscalía del Ministerio Público, cursante al Folio 9, no se le concede valor probatorio, por cuanto no es un medio de prueba, sino una actuación relevante para que la fiscalía intente la acción.
3º Constancia de prestación de Servicio del ciudadano HERRY TORRES LARA, emitida por la Zona Educativa del estado Portuguesa, cursante a los folios 10 y 11, mediante la cual se establecen los ingresos mensuales percibidos por el demandado, así como las asignaciones por bono de alimentación, bono vacacional y aguinaldo, que se le concede pleno valor probatorio para determinar la capacidad económica del demandado.
4º Copia Certificada de la Sentencia de homologación del acuerdo celebrado, de fecha 11/04/2011, cursante al folio 12, mediante la se demuestra la fecha cierta de la fijación alegada por la parte actora y quien aquí juzga por máximas de experiencia considera que es un hecho Público y notorio la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y el aumento de la cesta básica sufrido desde de la fecha cuando se fijó judicialmente la Obligación de Manutención hasta la presente fecha, que permite inferir fundados motivos para la procedencia de lo demandado.
El demandado no contestó la demanda, que refutara los alegatos expuestos por la parte actora, la cual está ajustada a derecho, en consecuencia incurrió en confesión ficta al no promover además nada que le favoreciera en el juicio.
Por todas las anteriores razones, habida cuenta de las necesidades de la adolescente y la situación económica actual que exige que los progenitores quienes tienen el deber irrenunciable de garantizarle a su hija el derecho a un desarrollo integral y proveerle lo necesario para cancelar sus necesidades, todo lo cual amerita un aumento de la obligación de manutención en interés de garantizarle a la adolescente referida su derecho a un nivel adecuado de vida, razones estas por lo cual se declara con lugar la demanda, en consecuencias se acuerda: el padre deberá cancelar por concepto de Obligación de Manutención la suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) mensuales, en el mes de agosto la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo), en el mes de diciembre la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00) para cancelar los gastos de vestuarios y calzados, además del cincuenta por ciento 50% de los gastos de consultas odontológicas, medicas, medicamentos y de recreación cuando sean requeridos por la adolescente y los bonos que perciba del patrono por concepto de hijo o hija por cuanto la adolescente es su única descendiente. El dinero por estos conceptos deberá ser entregada por mensualidades adelantadas los primeros cinco días de cada mes, directamente a la madre de la adolescente en cuestión, previo recibos firmados por ella.Y ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación de Manutención intentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección al Niño, Niña y adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en representación de de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 12 años de edad, en contra del ciudadano HENRRY TORRES LARA. En consecuencia el padre deberá cancelar por concepto de Obligación de Manutención la suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) mensuales, en el mes de agosto la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo), en el mes de diciembre la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00) para cancelar los gastos de vestuarios y calzados, además del cincuenta por ciento 50% de los gastos de consultas odontológicas, medicas, medicamentos y de recreación cuando sean requeridos por la adolescente y los bonos que perciba del patrono por concepto de hijo o hija por cuanto la adolescente es su única descendiente. El dinero por estos conceptos deberá ser entregada por mensualidades adelantadas los primeros cinco días de cada mes, directamente a la madre de la adolescente en cuestión, previa recibos firmados por ella. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese y Publíquese

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los veintinueve días del mes de febrero del año dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN,
La Jueza,

Abg. Haydee Rosa Oberto de Colmenares

El Secretario,


Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 12:09 p.m.. Conste.

HROY/AJOS/lenny
ASUNTO: PP01-V-2015-000225