REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 01 de Febrero de 2016.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


EXPEDIENTE Nº J-2015-000874.
SOLICITANTES: ANGEL DARWINS ZAMBRANO LISCANO y BRIGITTE DEL CARMEN QUINTERO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros, V-12.088.187 y V-13.050.987, el primero con domicilio: Urbanización Durigua, Sector III, Calle 3, Casa Nº 04, Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa; y la segunda con domicilio en el Barrio El Samán Av. 02 con Calle 02, Casa Nº 01, Acarigua Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: ARELIS COROMOTO HERNANDEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 183.451.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de Octubre de 1991, según consta en acta Nº 409 por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio El Samán Av. 02 con Calle 02, Casa Nº 01, Acarigua Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon tres (03) hijos de nombres: ANGEL RONIEL, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.100.739, el adolescente (se omite el nombre por disposicion legal), de Diecisiete (17) años de edad y el niño (se omite el nombre popr disposicion legal), de nueve (09) años de edad.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Señalan haber adquirido bienes que partir.
Con respecto a sus hijos acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a cancelar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, cantidad que aumentara en los meses de Septiembre y Diciembre a la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), de igual modo el padre y la madre se obligan a cubrir los gastos de los demás conceptos (vestido, educación, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, hospitalización, recreación y deportes), los cuales se harán efectivos al momento de hacerse necesarios tales conceptos.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, que será amplio, cada 15 días los fines de semana, siempre y cuando no entorpezcan sus actividades escolares, religiosas, deportivas y culturales.
Por auto de fecha 19 de Noviembre del 2015, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír la opinión de los niños involucrados y fijándose la oportunidad para la audiencia correspondiente dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, la cual se verifico en fecha 24 de Noviembre de 2015 el cual fue declarado Desistido el Procedimiento y Extinguido el Proceso.
En fecha 16 de Diciembre de 2015, se dicta Sentencia Revocando el fallo dictado, debiéndose fijar dentro de los dos días hábiles siguiente al firme del fallo, la audiencia preliminar en fase de mediación.
En fecha 12 de Enero de 2016, se dicta auto declarando definitivamente firme el fallo dictado en la causa y el 14 de Enero del mismo mes y año se fija la oportunidad correspondiente a la audiencia dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, la cual se verifico en fecha 21 de Enero de 2016.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:

III
MOTIVA

Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo procreado.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
En cuanto a los bienes adquiridos durante el vínculo matrimonial, por la naturaleza del asunto este Tribunal no se pronunciara al respecto.

IV
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos ANGEL DARWINS ZAMBRANO LISCANO y BRIGITTE DEL CARMEN QUINTERO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros, V-12.088.187 y V-13.050.987; respectivamente; en virtud del matrimonio civil contraído en fecha 09 de Octubre de 1991, según consta en acta Nº 409 por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa. Y así se Declara.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, ejusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres; y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia, será amplio, cada 15 días los fines de semana, siempre y cuando no entorpezcan sus actividades escolares, religiosas, deportivas y culturales.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de sus hijos en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cancelar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, cantidad que aumentara en los meses de Septiembre y Diciembre a la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), de igual modo el padre y la madre se obligan a cubrir los gastos de los demás conceptos (vestido, educación, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, hospitalización, recreación y deportes), los cuales se harán efectivos al momento de hacerse necesarios tales conceptos; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten sus hijos.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil Páez del Estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.