REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 15 de Febrero de 2016.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

EXPEDIENTE Nº J-2015-000884.
SOLICITANTES: YENNY MARLEYDIS MEJIAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.993.830 y LUIS ALBERTO RIVERO ADJUNTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.491.209, domiciliada la primera en la Calle 03, Casa S/N, Sector El Algarrobito, Parroquia Thelmo Morles del Municipio San Rafael de Onoto Estado Portuguesa y el segundo domiciliado en la Calle 04, Casa S/N, Sector El Algarrobito, Parroquia Thelmo Morles del Municipio San Rafael de Onoto Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: YENNI CORTEZA PEREZ MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 204.216.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 1 de Agosto de 2.007, según consta en acta Nº 25 por ante el Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: la Calle 04, Casa S/N, Sector El Algarrobito, Parroquia Thelmo Morles del Municipio San Rafael de Onoto Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon Tres (03) hijos (se omiten los nombres por disposicion legal), de Catorce (14), Diez (10) y Ocho (08) años de edad.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Señalan No haber adquirido bienes que partir.
Con respecto a sus hijos acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cancelar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención los primeros cinco días de cada mes, los cuales entregara a la madre en efectivo y en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) y ambos padres se comprometen en partes iguales de proveer el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación, deporte, etc., requeridos por sus hijos.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, el padre compartirá con sus hijos los días 15 y 25 de cada mes, cuando por razones de trabajo no pueda cumplir, lo participara vía telefónica a la madre de sus hijos, las vacaciones de carnaval la han pasado con su padre y la semana santa la han pasado con su madre, las vacaciones escolares del mes de Julio y Agosto la han compartido con el padre, el 24 y 25 de Diciembre con el padre y el 31 de Diciembre y Primeros de Enero con la madre.
Por auto de fecha 23 de Noviembre del 2015, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír la opinión de la niña involucrada y se fija la oportunidad a la audiencia correspondiente dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, la cual se verifico en fecha 04 de Diciembre de 2015 siendo Diferida para el 03 de Febrero de 2016.
En esta oportunidad los solicitantes ratifican lo expuesto en su escrito libelar y solicita declare con lugar la solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados, así mismo se deja constancia que fue oída la opinión de la adolescente involucrada en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 ejusdem.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
III
MOTIVA

Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a la hija procreada.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos YENNY MARLEYDIS MEJIAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.993.830 y LUIS ALBERTO RIVERO ADJUNTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.491.209; en virtud del matrimonio civil contraído en fecha 1 de Agosto de 2.007, según consta en acta Nº 25 por ante el Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa. Y así se Declara.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, ejusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres; y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia, el padre compartirá con sus hijos los días 15 y 25 de cada mes, cuando por razones de trabajo no pueda cumplir, lo participara vía telefónica a la madre de sus hijos, las vacaciones de carnaval la han pasado con su padre y la semana santa la han pasado con su madre, las vacaciones escolares del mes de Julio y Agosto la han compartido con el padre, el 24 y 25 de Diciembre con el padre y el 31 de Diciembre y Primeros de Enero con la madre.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarlas a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cancelar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención los primeros cinco días de cada mes, los cuales entregara a la madre en efectivo y en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) y ambos padres se comprometen en partes iguales de proveer el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación, deporte, etc., requeridos por sus hijos; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijas y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hija.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.