REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 16 de Febrero de 2016


ASUNTO Nº J-2015-000846.
SOLICITANTE: DANIEL JOSE MARQUEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.857.080, domiciliado en el Complejo Habitacional Simón Bolívar, zona 4, torre D, apartamento 02, Acarigua, Estado Portuguesa, actuando en beneficio de su hija la niña (se omite el nombre por disposicion legal), de Cuatro (04) años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.

La ciudadana identificada al inicio, asistido por la Defensoría Publica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre y representación de su hijo, también identificado antes; presentó solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del mencionado niño por cuanto se incurrió en el error de asentar mal el año de nacimiento de la niña como “201”, siendo lo correcto “2011”, este error se encuentra en el Libro de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa y en el Libro del Registro Principal del mismo Estado.
Que por tal motivo ocurre a solicitar la rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 2427, insertas en los Libros de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
En fecha 06 de Noviembre del 2015, el Tribunal de origen admitió la solicitud a sustanciación, ordenándose la publicación de un edicto y la consignación de otras pruebas que demostraran el error y omisión alegada; y oír al niño involucrado en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo se ordeno la notificación de la representación fiscal.
El 23 de Noviembre del 2015 consta en autos la publicación del Edicto librado en la presente causa y el 21 de Enero del 2016 se deja constancia que se fijo en las puertas del tribunal por secretario (a) de sala.
En fecha 25 de Enero del 2016 se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia establecida en el Artículo 512 de la ley especial en la materia.
Por auto de fecha 05 de Febrero de 2016, se da inicio a la audiencia preliminar se deja constancia que se encuentra presente el solicitante, asistido de la Defensora Publica, quien ratifico la solicitud de rectificación de partida de nacimiento en beneficio de su hija; esta juzgadora observando las documentales traídas e incorporadas en ese acto donde la solicitante demuestra el error cometido por el funcionario; son pruebas idóneas y pertinentes para demostrar la pretensión deducida por la solicitante por tratarse de documentos administrativos emanados de un funcionario público con competencia para ello; por lo que su eficacia probatoria se asimila a un documento público, siempre y cuando no haya sido desvirtuado, ni tachado por algún interesado, lo que no ocurrió en la presente causa, en consecuencia demostrado el error cometido por el funcionario en asentar mal el año de nacimiento de la niña como “201”, siendo lo correcto “2011”; observando lo manifestado por las partes y finalizada la audiencia, se profirió la dispositiva.
Llegada la oportunidad procesal para la publicación in extenso del fallo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo antes expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición Del Circuito Judicial de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por el ciudadano: DANIEL JOSE MARQUEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.857.080, actuando en beneficio de su hija la niña (se omite el nombre por disposicion legal), de Cuatro (04) años de edad. Y Así se Decide.
En consecuencia SE ORDENA la corrección de la Partida de Nacimiento Nº 2427, insertas en los Libros de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa y en el del Registro Principal del mismo Estado, en el sentido de que aparezca el año de nacimiento de la niña como “2011”. Y Así se Establece.
Así mismo, y de conformidad con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA insertar íntegramente en los registros respectivos la presente sentencia sin hacer alteración de la Partida rectificada, poniendo a su margen las notas a que se refieren los Artículos 238 y 502 del Código Civil. Y Así se Establece.
Ofíciese al Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, y al Registro Principal Civil del mismo estado, remitiendo copias certificadas de esta decisión para cada uno de los referidos entes; para cuya obtención se autoriza a la Secretaria de este Tribunal, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.