REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 24 de Febrero de 2016.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO Nº J-2016-000051.
SOLICITANTES: ALVIS ABRAGIN GALINDEZ GUTIERREZ y DARMELIS CORTEZA PERDOMO MARQUES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.965.988 y V-17.599.790, ambos con domicilio en Acarigua Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: YOSAIRA CLEMENCIA ARIAS DE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 183.478.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Separación de Cuerpos en el mes de Febrero del 2016.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de Marzo de 2008, según consta en acta Nº 119 por ante la Alcaldía del Municipio Páez Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Gonzalo Barrios, Casa Nº 02, Sector 01, Vereda 06, Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon dos (02) hijas (se omiten los nombres por dispossicion legal), de Cinco (05) y Siete (07) años de edad, respectivamente.
Que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos:
Señalaron haber adquiridos bienes que partir constituidos por:

Un (01) inmueble ubicado en la Urbanización Las Palmas casa Nº 294, Lote O, II Etapa, situada en la zona adyacente de la Urbanización Villa Araure I, de la Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, constituida por una casa de habitación con su parcela de terreno propio, cuyo valor tiene de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 150.000,00). Dicho inmueble fue adquirido para la comunidad conyugal por el prenombrado cónyuge ALVIS ABRAGIN GALINDEZ GUTIERREZ, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 30, Tomo Octavo, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, en fecha 14 de Septiembre del año 1999, del cual el ciudadano ALVIS ABRAGIN GALINDEZ GUTIERREZ cede todos sus derechos de propiedad y posesión a favor de sus hijas habidas en el matrimonio ( se omiten los nombres por disposicion legal), de Cinco (05) y Siete (07) años de edad, respectivamente.
Con respecto a sus hijos acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cancelar la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) mensuales, fraccionados de la siguiente manera: DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) los últimos de cada mes y MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) los 15 de cada mes, cantidad esta que será entregada a la madre de sus hijas a través de depósito que realizara el padre en la cuenta corriente del Banco Bicentenario, distinguida con el Nº 0175-090-11-0072820015, y en los meses de Septiembre y Diciembre será el doble de la cantidad fijada, compartiendo ambos padres la obligación alimentaria, relativa a asistencia y atención medica, medicinas, vestido, calzado, educación, cultura, recreación y deportes, así como todas las necesidades que confronten las niñas, comprometiéndose ambos padres a cancelar gastos extraordinarios por partes iguales de un 50% cada quien, dejando constancia a través de facturas o depósitos realizados, así mismo el padre continuara cancelando la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) semanales, por concepto de pago de transporte de las dos hijas al colegio, en cuanto al servicio de intercable para disfrute de las niñas , el padre continuara aportando la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, esta será abierto, pudiendo el padre visitar a sus hijas sin limitaciones de ninguna naturaleza y a relacionarse con ellas siempre que las niñas así lo deseen, no solo en la residencia donde actualmente conviven con su madre, sino también la posibilidad de que previo acuerdo con la madre llevarlas a un lugar distinto de su residencia, sin perjuicio para el padre tener contacto con sus hijas vía telefónica, telegráfica y/o computarizada, siempre en interés de las niñas y en horarios que no perjudique sus estudios y sus hábitos de dormir. En cuanto a las vacaciones escolares, serán abiertas, carnaval, semana santa, día del padre o de la madre, cumpleaños de los padres, serán con cada quien y el resto de las vacaciones de manera alterna, en navidades, el día 24 de Diciembre lo pasaran con el padre y el 31 con la madre, de manera alterna.
Por auto de fecha 05 de Febrero del 2016, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír la opinión de las niñas involucradas y fijando la oportunidad a la audiencia correspondiente dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, la cual se verifico en fecha 17 de Noviembre de 2015.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia se deja constancia de la NO comparecencia de las partes solicitantes, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, por lo cual se DECLARA DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, en consecuencia EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO, de conformidad con el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 17 de Febrero de 2016, se recibe diligencia suscrita la profesional del derecho Yosaira Arias, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 183.478, mediante la cual expone: “.... el día que fue admitida la demanda de separación de cuerpos que cursa en autos, se fijó el sexto día hábil siguiente para que tuviera lugar la Audiencia Única; es el caso que los días Lunes y martes, 8 y 9 de Febrero de 2016 específicamente, fueron la celebración de las festividades de Carnaval y los días Jueves y Viernes, 11 y 12 de Febrero acudí al Tribunal con la finalidad de revisar el expediente de la causa, lo cual me resulto imposible de hacer y ver, en razón de que estos dos días, no hubo revisión de expedientes en el Circuito Judicial del Menor con sede en Acarigua, porque el Juzgado no despacho por lo tanto el único día de despacho de esa semana fue el Miércoles 10 de Febrero. Los días Lunes y Martes del corriente mes, fui repentinamente atacada por una fuerte virosis denominada “Zika” que está causando males de salud a la colectividad... ” “.... por las razones antes expuestas, solicito a la ciudadana Juez que revoque la decisión que declara terminado el procedimiento y fije nueva oportunidad de audiencia, para su realización efectiva, en aras de proteger el interés superior del niño, en cuanto a las Instituciones Familiares, en virtud del conflicto existente entre las partes.”
Realizada la narrativa en el presente asunto, es menester, traer a colación lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a saber: “Todos los jueces o juezas de la República en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución” sostiene nuestro máximo Tribunal, que el encabezamiento de esta norma no solo prevé la potestad que tuene el juzgador para dejar sin efecto cualquier actuación que quebrante normas constitucionales, sino que también lo establece como obligación para el juzgador.
El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en un solo efecto devolutivo”.
En cuanto a lo dispuesto en esta norma, sostiene nuestra Sala Constitucional que aún cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e igualmente la revocatoria por contrario imperio solo procede, contra aquellas actuaciones o auto de mera sustanciación, cuando vulneran principios de orden constitucional, aunque no sean sujetas a apelación, al advertir el juzgador que ha incurrido en este tipo de vulneración, está obligado a revocar la actuación lesiva.
El artículo 212 del Código de Procedimiento Civil establece que: “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes, o cuando a la parte contra quien obra la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
Establece la Sala Constitucional que de esa norma se desprende que, siendo la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que se cause con ocasión de la misma al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad, hasta por el Juez que la dicta.
Dentro de este orden, se trae a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 18 de agosto del 2003, en un asunto en donde fue declarado terminado el procedimiento por el abandono del trámite, en donde la sala declara la nulidad del mismo, en virtud del reconocimiento del error involuntario cometido por la Secretaría de la Sala; en este sentido señala la Sala: “…En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad, y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al juez revocar una decisión no solo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño, y en consecuencia, haya trasgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la constitución de asegurar la integridad de dicho texto.”
En este sentido, en la presente causa se celebró el inicio de la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndose fijado en un lapso menor del previsto en la norma indicada, es decir, al tercer día hábil siguiente después de admitido, siendo que en esa oportunidad al no haber comparecido las partes solicitantes, fue declarado desistido el procedimiento, aplicándose los efectos previstos en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a saber: “Si él o la parte solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la audiencia se considerara desistido el procedimiento (…)”
Ahora bien, si revisamos las presentes actuaciones, se puede observar que el desistimiento es declarado en la oportunidad de la celebración de la audiencia; asimismo, se observa que la celebración fue fijada para el tercer día hábil siguiente al de la admisión, por lo que ha debido fijarse dentro de un lapso no menor de cinco días hábiles ni mayor de diez días hábiles tal como lo establece el artículo512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que al quedar desistida la audiencia pautada; lo que ocasionó sin duda un pronunciamiento con una connotación sancionatoria al justiciable. Dentro de este orden y en aras de garantizar “el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo”, sobre la base de la jurisprudencia citada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal; esta juzgadora ACUERDA aplicar la norma contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, revoca el fallo dictado en fecha 24 de noviembre del 2015, mediante el cual se declaró desistido el procedimiento y extinguida la instancia. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA el fallo dictado en fecha 17 de Febrero del 2016, mediante el cual se declaró desistido el procedimiento y extinguida la instancia en el presente asunto de SEPARACION DE CUERPOS, incoado por los ciudadanos ALVIS ABRAGIN GALINDEZ GUTIERREZ y DARMELIS CORTEZA PERDOMO MARQUES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.965.988 y V-17.599.790 respectivamente.
En consecuencia, la causa se reanudará una vez definitivamente firme el presente fallo, debiéndose fijar dentro de los dos días hábiles siguientes la continuación de la audiencia preliminar en fase de mediación, se le advierte a las partes que de conformidad con el artículo 450, Literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece el principio de la notificación única, se encuentran a derecho para la reanudación del proceso. ASI SE DECIDE.