REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 29 de Febrero de 2016.



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO Nº J-2014-000341.
SOLICITANTES: MARIOR ISAIHIT VARGAS RODRIGUEZ y GONZALO SEGUNDO BARRAEZ BELLO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.844.691 y V-18.800.970, respectivamente; la primera con domicilio en la Urbanización La Laguna, Vereda 07, Casa Nº 11, Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa y el segundo en la Urbanización La Laguna, Vereda 06, Casa Nº 07, Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: VIRNEYDIS ALEXANDRA PEREZ TORRES, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 186.141.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SENTENCIA DEFINITIVA.


RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Separación de Cuerpos en el mes de Abril del 2014.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de Mayo del 2.012, según consta en acta Nº 72 por ante el Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización La Laguna, Vereda 06, Casa Nº 07, Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon una (01) hija, de nombre: (se omite el nombre por disposicion legal) hoy de Tres (03) años de edad.
Que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos:
Señalan no haber adquiridos bienes que partir.
En cuanto a la hija convinieron que la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos progenitores y, la Custodia, por la madre.
Que el padre se compromete a cancelar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, y en los meses de Julio y Diciembre el doble, es decir, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) que serán depositados a la madre de la niña en la cuenta corriente Nº 0134-0429-1442-9101-6976 de la entidad Bancaria Banesco y conjuntamente se comprometen con el (50%) de los gastos de los gastos extras como: gastos de medicinas, consultas y exámenes médicos, gastos educativos, ropa, calzados, recreación, y todo aquello que conlleve a la formación integral de la niña.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, el padre podrá visitar a su hija las veces que así lo desee siempre que no interrumpa sus labores escolares, en cuanto a las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Escolares y Navidad serán compartidas de forma alterna previo acuerdo entre los padres. El día del padre con su padre y el día de las Madres con la madre.
Por auto de fecha 28 de Abril del 2014, se admitió a sustanciación la solicitud, DECRETANDOSE LA SEPARACION DE CUERPOS, en los términos y condiciones convenidos por los cónyuges, suspendiéndose la vida en común de los solicitantes; por cuanto esta juzgadora se acogió al criterio dictado por la Juez Superior de esta circunscripción, mediante fallo de fecha 02-07-2013 en donde se establece que los asuntos, tales como: Divorcio 185-A y Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento se debe suprimir la audiencia establecida en el Articulo 512 ejusdem por cuanto no existe contención en los mismo; y a los fines de dar cumplimiento al Artículo 80 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deberá ser oída la opinión de los niños, niñas y adolescentes involucrados y díctese la sentencia respectiva en su oportunidad legal.
En fecha 19 de Enero de 2016, consta opinión de la niña (se omite el nombre por disposicion legal) hoy de Tres (03) años de edad.
En fecha 22 de Febrero del 2015 se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos MARIOR ISAIHIT VARGAS RODRIGUEZ y GONZALO SEGUNDO BARRAEZ BELO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.844.691 y V-18.800.970, mediante la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por no existir ningún tipo de reconciliación.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos, dándose por cumplidos los extremos exigidos por los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; por lo que pasa a establecerse los motivos de hecho y de Derecho para decidir, de conformidad con el ordinal 4°, ejusdem.



MOTIVA

Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho bajo régimen de separación de cuerpos por más del tiempo del que exige la normativa especial que rige el Divorcio por Separación de Cuerpos, sin que en autos conste que se haya producido entre ellos la reconciliación, llenando los extremos de los Artículos 189 y 190 del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une; al haber concurrido en su oportunidad, y en cumplimiento de lo requerido por la Ley, a solicitar la Conversión en Divorcio.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a la hija procreada.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección al Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos MARIOR ISAIHIT VARGAS RODRIGUEZ y GONZALO SEGUNDO BARRAEZ BELLO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.844.691 y V-18.800.970, respectivamente; ambos de este domicilio. Así se Declara.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas conjuntamente por ambos padres. La Custodia la ejercerá la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia, el padre podrá visitar a su hija las veces que así lo desee siempre que no interrumpa sus labores escolares, en cuanto a las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Escolares y Navidad serán compartidas de forma alterna previo acuerdo entre los padres. El día del padre con su padre y el día de las Madres con la madre.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En cuanto a la Obligación de Manutención, convinieron que el padre aportaría la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, y en los meses de Julio y Diciembre el doble, es decir, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) que serán depositados a la madre de la niña en la cuenta corriente Nº 0134-0429-1442-9101-6976 de la entidad Bancaria Banesco y conjuntamente se comprometen con el (50%) de los gastos de los gastos extras como: gastos de medicinas, consultas y exámenes médicos, gastos educativos, ropa, calzados, recreación, y todo aquello que conlleve a la formación integral de la niña; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la limitación del Régimen de Convivencia según lo establecido en el Artículo 389 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hija.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia una vez sea declarada definitivamente firme.
Ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa, así como al Registrador Principal Civil del Estado Portuguesa de la presente sentencia, una vez quede firme el presente fallo, anexándole copias certificadas de la misma, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria, quien los certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.