REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 29 de Febrero de 2016.


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


EXPEDIENTE Nº J-2015-000038.
SOLICITANTES: LUIS ALBERTO MORALES EXPOSITO y MARICRUZ MAILETH SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros, V-25.160.524 y V-12.858.215, el primero con domicilio: Urbanización Desarrollo de Camburito, Calle 06, Casa Nº 12, Araure Estado Portuguesa; y la segunda con domicilio en la Urbanización Prados del Sol, Calle 06, Sector Morichal, Casa Nº 17-E, Municipio Araure Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: SOLGER COLMENARES TORRES, inscrito en el Inpreabogado con los Nº 143.003.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Separación de Cuerpos en el mes de Enero del 2015.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de Agosto de 2001, según consta en acta Nº 35 por ante el Registro Civil del Municipio Peña del Estado Yaracuy.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Prados del Sol, Calle 06, Sector Morichal, Casa Nº 17-E, Municipio Araure Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon dos (02) hijas (se omiten los nombres por disposicion legal), hoy de Diecisiete (17) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.
Que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos.
Señalaron haber adquiridos bienes y que convinieron en separar y así pidieron lo acordara este Tribunal los cuales se encuentran constituidos por:
1. Un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 17 y la vivienda construida sobre ella, el cual forma parte del desarrollo habitacional, Urbanización Prados del Sol, ubicada en la Hacienda Santa Sofía, Sector Morichal, Manzana E en la Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, con una superficie de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180,00Mts2) y un área de construcción de CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (55,00 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con transversal 6 M, en una extensión de Nueve (09) metros; SUR: Con parcela Nº 09, en extensión de Nueve (09) metros; ESTE: Con parcela 16, en extensión de veinte (20) metros; y OESTE: Con parcela18, en extensión de veinte (20) metros; sobre el cual convienen en adjudicar a la cónyuge MARICRUZ MAILETH SANCHEZ, sin que nada quede a debérsele al ciudadano LUIS ALBERTO MORALES EXPOSITO.
2. Un vehículo con certificado de Registro de Vehículo Nº 32348222, de fecha 22 de Enero del 2014 y cuyas características son las siguientes: MARCA: Fiat; MODELO: Palio Fire 1.3; AÑO: 2005; COLOR: Azul; SERIAL DE CARROCERÍA: 9BD17155152573834; SERIAL DE MOTOR: 178D70556321480; TIPO: Sedan; CLASE Automóvil; USO: particular; PLACA: AD008FG; TARA: 980 el cual quedara plena propiedad al cónyuge LUIS ALBERTO MORALES EXPOSITO sin que nada quede a debérsele a la ciudadana MARICRUZ MAILETH SANCHEZ.
En cuanto a sus hijos convinieron que la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos progenitores y, la Custodia, por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a cancelar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensual así mismo se compromete en incrementar anualmente la Obligación de Manutención, de acuerdo al aumento del índice inflacionario, cantidad esta que será entregada mensualmente a la ciudadana MARICRUZ MAILETH SANCHEZ, hasta que cumplan sus hijas la mayoría de edad, igualmente ambos progenitores compartirán y asumirán todos los gastos relativos a educación e instrucción, tales como el pago de las inscripciones, cuotas y mensualidades de colegio, transporte escolar, útiles escolares, vestidos y calzados y los derivados de servicios médicos, odontológicos de hospitalización y medicinas.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron que el padre tendrá un régimen de visitas abierto, fijado este de común acuerdo con la madre, siempre y cuando no interfiera en horas de descanso y estudio de las niñas. Siempre resguardando el bienestar de los intereses de las niñas.
Por auto de fecha 29 de Enero del 2015, se admitió a sustanciación la solicitud, DECRETANDOSE LA SEPARACION DE CUERPOS, en los términos y condiciones convenidos por los cónyuges, suspendiéndose la vida en común de los solicitantes; por cuanto esta juzgadora se acogió al criterio dictado por la Juez Superior de esta circunscripción, mediante fallo de fecha 02-07-2013 en donde se establece que los asuntos, tales como: Divorcio 185-A y Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento se debe suprimir la audiencia establecida en el Articulo 512 ejusdem por cuanto no existe contención en los mismo; y a los fines de dar cumplimiento al Artículo 80 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deberá ser oída la opinión de los niños, niñas y adolescentes involucrados y díctese la sentencia respectiva en su oportunidad legal.
En fecha 22 de febrero de 2016, consta opinión de la niña (se omite el nombre por disposicion legal), hoy de cuatro (04) años de edad y de la adolescente (se omite el nombre por disposiscion legal), hoy de Diecisiete (17) años de edad y en esa misma fecha se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos LUIS ALBERTO MORALES EXPOSITO y MARICRUZ MAILETH SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros, V-25.160.524 y V-12.858.215, mediante la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por no existir ningún tipo de reconciliación.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos, dándose por cumplidos los extremos exigidos por los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; por lo que pasa a establecerse los motivos de hecho y de Derecho para decidir, de conformidad con el ordinal 4°, eiusdem.

MOTIVA

Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho bajo régimen de separación de cuerpos por más del tiempo del que exige la normativa especial que rige el Divorcio por Separación de Cuerpos, sin que en autos conste que se haya producido entre ellos la reconciliación, llenando los extremos de los Artículos 189 y 190 del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une; al haber concurrido en su oportunidad, y en cumplimiento de lo requerido por la Ley, a solicitar la Conversión en Divorcio.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreados.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección al Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos LUIS ALBERTO MORALES EXPOSITO y MARICRUZ MAILETH SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros, V-25.160.524 y V-12.858.215. Así se Declara.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas conjuntamente por ambos padres. La Custodia la ejercerá la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia, el padre tendrá un régimen de visitas abierto, fijado este de común acuerdo con la madre, siempre y cuando no interfiera en horas de descanso y estudio de las niñas. Siempre resguardando el bienestar de los intereses de las niñas.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de sus hijas en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijas (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijas sino también, la posibilidad de llevarlas a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellas.
En cuanto a la Obligación de Manutención, convinieron que el padre aportaría la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensual así mismo se compromete en incrementar anualmente la Obligación de Manutención, de acuerdo al aumento del índice inflacionario, cantidad esta que será entregada mensualmente a la ciudadana MARICRUZ MAILETH SANCHEZ, hasta que cumplan sus hijas la mayoría de edad, igualmente ambos progenitores compartirán y asumirán todos los gastos relativos a educación e instrucción, tales como el pago de las inscripciones, cuotas y mensualidades de colegio, transporte escolar, útiles escolares, vestidos y calzados y los derivados de servicios médicos, odontológicos de hospitalización y medicinas; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la limitación del Régimen de Convivencia según lo establecido en el Artículo 389 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijas y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten sus hijas.
Queda disuelta la comunidad conyugal de la manera en la que fue acordada por los solicitantes; en este sentido, queda adjudicado a la ciudadana MARICRUZ MAILETH SANCHEZ, sin que nada quede a debérsele al ciudadano LUIS ALBERTO MORALES EXPOSITO, el bien este constituido por PRIMERO: Un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 17 y la vivienda construida sobre ella, el cual forma parte del desarrollo habitacional, Urbanización Prados del Sol, ubicada en la Hacienda Santa Sofía, Sector Morichal, Manzana E en la Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, con una superficie de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180,00Mts2) y un área de construcción de CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (55,00 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con transversal 6 M, en una extensión de Nueve (09) metros; SUR: Con parcela Nº 09, en extensión de Nueve (09) metros; ESTE: Con parcela 16, en extensión de veinte (20) metros; y OESTE: Con parcela18, en extensión de veinte (20) metros.

Al cónyuge LUIS ALBERTO MORALES EXPOSITO, se le adjudica en plena y absoluta propiedad sin que nada quede a debérsele a la ciudadana MARICRUZ MAILETH SANCHEZ, sobre el bien siguiente: Un vehículo con certificado de Registro de Vehículo Nº 32348222, de fecha 22 de Enero del 2014 y cuyas características son las siguientes: MARCA: Fiat; MODELO: Palio Fire 1.3; AÑO: 2005; COLOR: Azul; SERIAL DE CARROCERÍA: 9BD17155152573834; SERIAL DE MOTOR: 178D70556321480; TIPO: Sedan; CLASE Automóvil; USO: particular; PLACA: AD008FG; TARA: 980.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia una vez sea declarada definitivamente firme.
Ofíciese al Registro Civil del Municipio Peña del Estado Yaracuy, así como al Registrador Principal Civil del mismo Estado de la presente sentencia, una vez quede firme el presente fallo, anexándole copias certificadas de la misma, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria, quien los certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.