REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 29 de Febrero de 2016.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


EXPEDIENTE Nº J-2015-000615.
SOLICITANTES: YELITZA COROMOTO GONZALEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.658.812 y FRANKLIN JAVIER LOPEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.142.536, la primera con domicilio: Urbanizacion Desarrollo de Camburito, Calle 06 con Avenida 02, Casa Nº C11-04, frente a la Bodega Tio Rico, Araure Estado Portuguesa y el segundo con domicilio en: Avenida 27 entre calles 21 y 22, Casa Nº 21-61, al lado de Materiales ASOFA, sector Centro, detrás del Colegio el Ávila, Acarigua Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: YENNIFER ALEXANDRA RODRIGUEZ RIVERO, inscrito en el Inpreabogado con los Nº 170.855.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de Febrero 1.999, según consta en acta Nº 39 por ante el Registro Civil del Municipio Araure Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanizacion Desarrollo de Camburito, Calle 06 con Avenida 02, Casa Nº C11-04, frente a la Bodega Tio Rico, Araure Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon un (01) hijo de nombre: (se omite el nombre por disposicion legal), hoy de Trece (13) años de edad.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Señalan no haber adquirido bienes en la comunidad conyugal.
Con respecto a su hijo acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a cancelar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) los días treinta (30) de cada mes y el doble del monto de manutención mensual, en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, para coadyuvar en el inicio del año escolar y en la celebración de las fiestas navideñas. Dichos montos serán depositados en una cuenta bancaria de la madre, pudiendo esta movilizarla libremente con la finalidad de aplicar sus fondos a la satisfacción de las necesidades de su hijo. La obligación de manutención subsistirá incluso cuando el hijo alcance la mayoría de edad, siempre y cuando se encuentre cursando estudios en cualquier nivel educativo en Venezuela o en el Exterior y siempre no haya alcanzado los 25 años de edad. No será imputable al monto convenido como pension de alimentos, las primas correspondientes a polizas de seguro de hospitalización y cirugía, donde figure como beneficiario el adolescente.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, este será amplio, pudiendo el padre visitar o buscar a su hijo y permanecer con èl en cualquier momento previo acuerdo con la madre. En cuanto al periodo de vacacionesescolares, que este sea compartido en forma alterna, previo acuerdo entre los padres, es decir, unas vacaciones con la madre y otras vacaciones con el padre, igualmente el dia del cumpleaños, dia del padre y dia de las madres. Con respecto a las fechas navideñas 24 y 31, serán compartidos alternadamente entre ambos padres.
Por auto de fecha 17 de Julio del 2015, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír la opinión del adolescente; se ordeno librar boleta de notificación a la Representacion Fiscal a los fines de informarle que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por la secretaria de haber practicado la notificación fijara la oportunidad a la audiencia correspondiente dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, la cual se verifico en fecha 19 de Febrero de 2016.
En esta oportunidad la solicitante ratifica lo expuesto en su escrito libelar y solicita declare con lugar la solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados. De igual manera se deja constancia que fue oída la opinión del adolescente en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 80 ejusdem.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
III
MOTIVA

Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo procreado.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos YELITZA COROMOTO GONZALEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.658.812 y FRANKLIN JAVIER LOPEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.142.536; respectivamente, en virtud del matrimonio civil contraído en fecha 13 de Febrero 1.999, según consta en acta Nº 39 por ante el Registro Civil del Municipio Araure Estado Portuguesa. Y así se Declara.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, ejusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres; y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia, será amplio, pudiendo el padre visitar o buscar a su hijo y permanecer con èl en cualquier momento previo acuerdo con la madre. En cuanto al periodo de vacacionesescolares, que este sea compartido en forma alterna, previo acuerdo entre los padres, es decir, unas vacaciones con la madre y otras vacaciones con el padre, igualmente el dia del cumpleaños, dia del padre y dia de las madres. Con respecto a las fechas navideñas 24 y 31, serán compartidos alternadamente entre ambos padres.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con él.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cancelar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) los días treinta (30) de cada mes y el doble del monto de manutención mensual, en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, para coadyuvar en el inicio del año escolar y en la celebración de las fiestas navideñas. Dichos montos serán depositados en una cuenta bancaria de la madre, pudiendo esta movilizarla libremente con la finalidad de aplicar sus fondos a la satisfacción de las necesidades de su hijo. La obligación de manutención subsistirá incluso cuando el hijo alcance la mayoría de edad, siempre y cuando se encuentre cursando estudios en cualquier nivel educativo en Venezuela o en el Exterior y siempre no haya alcanzado los 25 años de edad. No será imputable al monto convenido como pension de alimentos, las primas correspondientes a polizas de seguro de hospitalización y cirugía, donde figure como beneficiario el adolescente; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hijo.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.