En fecha 17 de Diciembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con competencia en Ejecución de este Circuito y Circunscripción Judicial admite la presente demanda; debidamente notificada la parte demandada tal como consta al folio 19, el tribunal mediante auto de fecha 08 de Abril de 2015 (f. 20), fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, que se inicio el 20 de Abril de 2015 (fs. 21 a 22) y culmino el 20 de Mayo de 2015 (fs. 23 y 25), sin obtener resultados positivos; por lo que en fecha 17 de Junio de 2015, (fs. 112 a 116) se inicia Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación la cual fue prolongada a los fines de materializar la prueba de informe de la constancia de Trabajo del obligado y culmina 21 de octubre de 2015 (fs. 127 y 128), por encontrarse vencido el lapso establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la misma fecha se ordena remitir expediente a este Tribunal, donde se recibe el 27 de noviembre de 2015 (f. 131). El 30 de noviembre de 2015, se fija oportunidad para celebrar audiencia de juicio fiándose para el día 12 de enero de 2016, fecha en la cual la juez suplente dicta auto de abocamiento concediendo tres días hábiles para que las partes interpongan los recursos de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vencido el lapso establecido sin que las partes interpusiesen recurso alguno, el Tribunal en fecha 18 de enero 2016 fijo la audiencia de Juicio la cual inicio y culmino el día 03 de febrero de 2016. Cumplidas las formalidades de Ley, se dicto la dispositiva del fallo, Declarando con Lugar, la presente acción.
M O T I V A
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia éste Tribunal para decidir observa, que la acción ésta basada en causal legal y en la sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con las formalidades de Ley.
Cursa a los folios 5, Partida de Nacimiento Nro. 2864, correspondiente al niño se omite, antes identificado, emanada, del Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, la cual se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto se desprende su filiación con las partes, además, permite determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción.
Que la demandante en su escrito libelar, manifiesta que el monto que actualmente le esta suministrando el demandado le es insuficiente para cubrir las necesidades básicas de su hijo, debido al alto costo de la vida y a que los gastos del niño se han ido incrementando de acuerdo a su edad. Que el monto fijado, de cuatrocientos bolívares (Bs.400,00) mensuales, fue establecido mediante sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2010, Exp: Nro. 11335-10. Igualmente se acordó en el citado fallo que el demandado en el mes de septiembre y diciembre debía aportar el doble del monto fijado. Al efecto manifiesta que la capacidad económica del obligado en los actuales momentos ha sufrido un incremento que permiten aumentar en quantum de manutención a favor de su hijo. Que en virtud de lo anterior, demanda al precitado ciudadano para que incremente el monto fijado por concepto de obligación de manutención, o en su defecto sea condenado a ello por el tribunal y en consecuencia se aumente la obligación de manutención en la cantidad de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales, que cuyo monto sea depositado en la cuenta corriente 01020165900000051936 del Banco de Venezuela a nombre de la demandante, y se establezca la obligación de contribuir con el cincuenta por ciento de los gastos médicos y medicamentos, y el doble de dicha cantidad en los meses de septiembre y diciembre.
El demandado debidamente notificado, en su oportunidad legal dio contestación a la demanda (fs. 47 a 50) en la cual manifiesta que efectivamente en fecha 24 de febrero de 2010 mediante sentencia dictada en el expediente 11335-10 se fijo el monto reobligación de manutención en beneficio de su hijo por la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales, la cual fue cumplida hasta el día 31 de enero de 2011 porque a partir del 02 de febrero de 2011 hasta el 06 de enero de 2015, le fue consignado la cantidad de doscientos bolívares adicionales para un total de seiscientos bolívares, luego en fecha 04 de febrero de 2012 hasta el 14 de noviembre de 2014 le fue aumentando progresivamente hasta la actualidad que le consigna la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs. 1200,00), lo cual manifiesta haber hecho voluntariamente sin que la madre o el tribunal lo obligaran a ello. Manifiesta que es cierto en la actualidad trabaja en Seguridad Integral y Especialista Junior del Edificio del Banco de Venezuela devengando para la fecha un sueldo de Ocho mil doscientos ochenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 8.286,60), para lo cual desglosa los descuentos de Ley y otros que le realizan la entidad bancaria, que aunado a ello tiene gastos personales, y otros gastos que acarrea su hija Eimy del Valle Oropeza Rincones, además de su hogar, en virtud a ello manifiesta no encontrarse en la capacidad económica para cumplir con el aumento solicitado por la madre de su hijo, ofreciendo un monto en beneficio de su hijo por la cantidad de mil doscientos bolívares (bs. 1200,00) mensuales.
La accionante con el fin de demostrar su pretensión, en la oportunidad legal correspondiente además de la Partida de Nacimiento, antes apreciada y valorada, promueve,
Copia simple de la sentencia (fs. 06 al 10) dictada en fecha 12 de febrero de 2010, por el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de este Circuito y Circunscripción Judicial, expediente: Nro. 11335-10. La misma se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, que permite conocer que existe un pronunciamiento judicial de fijación de obligación de manutención por un órgano jurisdiccional competente.
Constancia expedida por el Museo de Artes, Eventos y Recreaciones “Tricolor” (f.32), correspondiente al niño se omite, suscrita por la Coordinadora de dicho museo ciudadana ANTONIA MENDOZA. Dicha documental no impugnada por la contraparte, se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo en el artículo 450, literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en cuanto ilustran a esta juzgadora sobre las actividades recreativas del niño identificado en autos, como indicio de los gastos ocasionados para cubrir sus necesidades.
Carta expedida por la Asociación Civil Unidad Educativa Fermín Toro a la ciudadana KARINEY COLLANTES y factura de pago de mensualidad (fs. 33 y 119), correspondiente al niñose omite, la primera suscrita por el Administrador de dicha Institución Lcdo. JESUS PRADO. Dichas documentales no impugnada por la contraparte, se aprecian y valoran amplia y positivamente de conformidad con lo en el artículo 450, literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en cuanto ilustran a esta juzgadora sobre la condición de estudiante del niño identificado en autos, como indicio de los gastos ocasionados para cubrir el derecho que tiene el niño en autos a la educación.
Constancia expedida por la Escuela Deportiva Integral Comunal KUMGAN (f.34), correspondiente al niñose omite, suscrita por el director General de la EDICK ciudadano REYES A. MEJIAS. Dicha documental no impugnada por la contraparte, se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo en el artículo 450, literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en cuanto ilustran a esta juzgadora sobre la condición de Deportiva del niño identificado en autos, como indicio de los gastos ocasionados para cubrir sus necesidades.
Póliza de Salud (fs. 35 a 42), expedida por NUEVO MUNDO SEGUROS, a nombre de la ciudadana KARINEY COROMOTO COLLANTES RIERA, aun cuando no fue impugnada por la contraparte, se observa que en la misma no se refleja quienes son lo beneficiarios, por tanto no demuestra que el niño se omite este recibiendo o no el beneficio de la cobertura de la póliza de seguro, es por lo que no se aprecia y se desecha dicha documental.
Copia simples de Facturas varias de gastos médicos, (fs. 43 a 44 y 117 a 118), las cuales al no ser impugnadas por la contraparte, se aprecian y valoran amplia y positivamente de conformidad a las reglas de la libre convicción, permitiendo demostrar la obligación que tiene la madre de criar, formar, educar mantener y asistir a su hijo, de conformidad a lo establecido en el segundo párrafo del articulo 76 Constitucional, en concordancia con lo establecido en el articulo 359 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El demandado en la oportunidad legal promueve,
Copia simple y originales de depósitos bancarios y transferencias electrónicas, (Fs. 51 a 101 y 144 a 148), las cuales al no ser impugnadas por la contraparte, se aprecian y valoran amplia y positivamente de conformidad a las reglas de la libre convicción, permitiendo demostrar la obligación que tiene el padre de criar, formar, educar mantener y asistir a su hijo, de conformidad a lo establecido en el segundo párrafo del articulo 76 Constitucional, en concordancia con lo establecido en el articulo 359 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Recibos (fs 102 a 103) de arrendamiento de cuarto ubicado en la parroquia San Juan, Caracas, suscrito por la ciudadana MORELBA GUERRERO y EUDYS OROPEZA, este tribunal aun cuando no fue impugnada por la contraparte, y siendo que la misma ha debido ratificarse con la declaración de testigo, por cuanto es una prueba que emana de tercero ajeno al proceso, es lo que no se aprecia y en consecuencia se desecha dicha instrumental.
Copia de comprobante de Nomina Abono en cuenta de Salario y Otras Remuneraciones, (f. 104 Y 105), Dicha documental no impugnada por la contraparte, se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo en el artículo 450, literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en cuanto ilustran a esta juzgadora sobre el salario devengado por el obligado en el año 2015.
Copia de Planilla de Manejo del tiempo Libre en Vacaciones del Banco de Venezuela, (f. 106), Dicha documental no impugnada por la contraparte, se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo en el artículo 450, literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, permitiendo demostrar la obligación que tiene el padre de criar, formar, educar mantener y asistir a su hijo, de conformidad a lo establecido en el segundo párrafo del articulo 76 Constitucional, en concordancia con lo establecido en el articulo 359 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Copia simple de Planilla de Datos Familiares en la Póliza de Seguro HCM, expedida por el portal web http://bdvsun03.banvenez.com:7780/portal /page?_pageid=1013,704308&_dad=portal de fecha 29-05-2015. Dicha documental no impugnada por la contraparte, se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo en el artículo 450, literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, permitiendo demostrar la obligación que tiene el padre de criar, formar, educar mantener y asistir a su hijo, de conformidad a lo establecido en el segundo párrafo del articulo 76 Constitucional, en concordancia con lo establecido en el articulo 359 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Copia del Acta de Nacimiento Nro 1099, (f. 108) de la ciudadana EYMI DEL VALLE OROPEZA RINCONES, con fecha de Nacimiento, nacida el 30 de Julio de 1990, documento que fue expuesto en original el Tribunal del cual el secretario tomo con precisión los datos antes identificados, por cuanto las misma es un instrumento público emanado del Registro Civil del municipio Libertador, se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente, no obstante, se evidencia en dicha partida que la precitada ciudadana quien es hija del demandado es mayor de edad, actualmente cuenta con veinticinco (25) años de edad, por lo cual no se puede considerar carga económica del obligado.
Así mismo el Tribunal valora la siguiente prueba.
Constancia de Trabajo del demandado (fs. 135), suscrita por la Gerente General de Gestión de Capital Humano ciudadana María Esther Hernández. Dicha documental que fue solicitada por el Tribunal como prueba de informe, se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “j” y “k”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al demostrar la capacidad económica del demandado.
De acuerdo a lo expuesto, quien sentencia analiza si es procedente o no decretar el aumento de la obligación de manutención solicitada, para lo cual se toma en cuenta que la parte demandante pide se fije la cantidad de dos mil bolívares mensuales (Bs. 2.000, 00) y el doble en los meses Septiembre y Diciembre, es decir, cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) y que el padre cubra el 50% de los gastos correspondientes a gastos médicos y medicinas; el obligado según se desprende de la Constancia de Trabajo previamente valorada devenga como Salario Básico Mensual la cantidad de Catorce Mil seiscientos ochenta y un Bolívares con cero Céntimos (Bs. 14.681,00) mensuales, teniéndose que por deducciones que le corresponde por Ley le descuentan la cantidad de tres mil noventa y seis bolívares con noventa y ocho céntimos ( Bs. 3096,98) mensuales, más le es descontado por Crédito denominado Credinomina la cantidad de dos mil ciento cuarenta y dos con cuatro céntimos (Bs. 2142,04), así mismo se constata que percibe una bonificación de fin de año por la cantidad equivalente a ciento veinte días (120) días de salario, bono vacacional equivalente a veinte (20) días de salario normal más el 25% del salario normal mensual, mas el Beneficio de Alimentación del 0,75 U.T., por días calendario.
Por tanto, siendo que las necesidades de su hijo se desprende de su minoridad, que es un hecho público y notorio y por tanto excepto de prueba, el alto índice inflacionario ocurrido en los últimos años en nuestro país, que el monto actual fue fijado mediante sentencia que data del 12 de febrero de 2010, aun cuando ha quedado demostrado que el padre ha aumentado automática y voluntariamente la obligación de manutención en beneficio de su hijo, siendo el último aumento en enero 2015, hace más de un (01) año, así como ha quedado demostrado que de igual manera el obligado ha recibido un aumento de su sueldo y salario por parte del ente empleador, y siendo que el demandado no demostró tener cargas económicas que le favorezcan, es por lo que quien sentencia, en virtud de que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y que la misma corresponde a padre y madre respecto a sus hijos, (Art. 366 Ejusdem), que el artículo 5 de la referida Ley, establece que padre y madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de estos, que ambos padres están obligados a garantizarle a su hijo un nivel de vida adecuado, quien sentencia, tomando en consideración la capacidad económica del obligado, las condiciones de minoridad, de salud y el interés superior del identificado niño, determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 8, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apreciándose de igual manera la opinión (f. 132) del niño se omite, tal como lo establece el referido artículo 8 literal a) al cual le fue garantizado su derecho a opinar conforme al artículo 80 de la citada Ley especial y estando llenos los extremos exigidos por Ley para fijar un nuevo monto por concepto de Aumento de Obligación de Manutención, en la parte dispositiva del presente fallo debe declararse con lugar la presente demanda.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450, literales “h”, “i”, “j”, en concordancia con los artículos 369 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija la cantidad de Dos Mil Bolívares Mensuales (Bs. 2.000,00) por concepto de Obligación de Manutención (Revisión), que representa aproximadamente seis punto veintiuno (6.21) salarios mínimos diarios, a razón de trescientos veintiún bolívares con sesenta céntimos diarios (Bs.321,60), según Decreto Presidencial de fecha 01 de Noviembre de 2015. Adicionalmente, se fija una bonificación especial en los meses de Septiembre y Diciembre, por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) cada mes de cada año, como complemento de los beneficios abajo descritos, tomando en consideración el alto costo inflacionario y las condiciones especiales en esos de meses producto del inicio del año escolar, tales como matricula escolar, uniformes, útiles escolares y en la época decembrina el acostumbrado Niño Jesús y estrenos.
Asimismo, dicho montos deberán ser depositados en su oportunidad correspondiente en la cuenta corriente 01020165900000051936 del Banco de Venezuela a nombre de la demandante. Igualmente, se establece que el demandado debe cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios generados por su hijo en la oportunidad que así le fueran requeridos de acuerdo a sus necesidades. Que el monto establecido aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos que señala el artículo 369 de la citada Ley Orgánica, tomando en consideración los seis punto veintiún (6.21) salarios mínimos diarios previamente establecidos. Y ASÍ SE DECLARA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de Juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
D I S P O S I T I V A
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Portuguesa - Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana: KARINEY COROMOTO COLLANTES RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.981.526, en contra del ciudadano: EUDYS CARMELO OROPEZA FLORES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.548.294, en beneficio de su hijo se omite, de once (11) años de edad. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, el prenombrado ciudadano debe suministrarle la cantidad de dos Mil Bolívares Mensuales (Bs. 2.000,00) por concepto de Obligación de Manutención (Revisión), que representa aproximadamente seis punto veintiún (6.21) salarios mínimos diarios, a razón de trescientos veintiún bolívares con sesenta céntimos diarios (Bs.321,60), según Decreto Presidencial de fecha 01 de Noviembre de 2015. Adicionalmente, se fija una bonificación especial en los meses de Septiembre y Diciembre, por la cantidad de cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) cada mes de cada año, ello tomando en consideración la época Escolar y Decembrina que genera un gasto extraordinario en beneficio del niño se omite. Igualmente, se establece que el demandado debe cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios generados por su hijo (Medico, Medicinas, entre otros) en la oportunidad que así le fueran requeridos de acuerdo a sus necesidades. Queda establecido que dichos montos deberán ser depositados en la cuenta corriente Nro 01020165900000051936 del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana KARINEY COROMOTO COLLANTES RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.981.52. Queda establecido que dicho monto aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos que señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración los seis punto veintiún (6.21) salarios mínimos diarios previamente establecidos. Regístrese y Publíquese.
|