En fecha 14 de Marzo de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con competencia en Ejecución de este Circuito de Protección admite la presente demanda. En virtud de la imposibilidad de la practica de notificación a la parte demandada en fecha 11 de Junio de 2014, ordena la notificación por cartel de los mismo, y en fecha 09 de Abril de 2015 Juramenta a la Defensora Ad Litem de la parte demandada. Cumplidas todas las formalidades de Ley por auto dictado el 30 de Junio de 2015 (f. 94) fija oportunidad para celebrar audiencia preliminar en fase de sustanciación, que se realizo el 28 de Julio de 2015 (fs. 134 a 139) y prolongándose la misma para su culminación en fecha 17 de noviembre de 2015, siendo ordenado remitir el expediente a este Tribunal de juicio, donde se recibe el 19 de enero de 2016 (f.152) y el 21 del mismo mes y año se fija oportunidad para celebrar audiencia de juicio, Iniciándose y culminándose el día 16 de febrero de 2016 (fs. 155 a 164), ocasión en la que cumplidas las formalidades de Ley, se dicto el dispositivo del fallo, Declarando Con Lugar, la presente acción.

M O T I V A
Ahora bien, siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de la sentencia, como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en primer lugar observa:
En la presente acción MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO se cumplieron con las formalidades de ley, la misma fue interpuesta por la ciudadana JHOSSELYN FRANCYS GALLARDO LUNAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.850.511, en contra de las adolescentes se omiten, de diecisiete y quince (17 y 15) años de edad y la niña se omite, de trece (13) años de edad, representadas por la ciudadana SARIBEL JOSEFINA MULLER SUAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro 15.071.087, así como en contra de la ciudadana ELEANNY MICHEL SUAREZ MULLER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.347.34, y la niña se omite, de nueve (09) años de edad.
Cursa a los folios veintiuno (21) veinticuatro hasta el folio veintisiete (24-27), Copias Certificadas de las PARTIDAS DE NACIMIENTO NROS. 2585, 2460, 2227 y 2360 emanadas de la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, correspondientes a la niña y adolescentes previamente identificadas, que al comprobarse su minoridad determinan la competencia de este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Cuarto, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Argumenta la demandante que desde inicio del año 2004, mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano JACINTO ALEXANDER SUAREZ ANDRADE, estableciendo su último domicilio en la Urbanización Prados del Sol, Sector Morichal, calle Transversal 5-M, Manzana D, casa Nro 17, Araure Estado Portuguesa, que mantuvieron una relación concubinaria pacifica, pública, notoria, e ininterrumpida, ayudándose y prestándose auxilios, por el hecho no poseer vivienda propia inicialmente tuvieron su domicilio en la calle 08 con avenidas 26 y 27 casa Nro 26-66 de la ciudad de Araure, luego de un tiempo tramitaron un crédito hipotecario para la adquisición de la vivienda donde convivieron hasta la fecha del fallecimiento del concubino, que durante dicha relación procrearon una hija que lleva por nombre se omite, que sostuvieron una relación estable de hecho con todos los deberes y obligaciones de pareja, que se mantuvo poco mas de nueve años, específicamente desde 15 de mayo de 2004 hasta el 10 de febrero de 2014, fecha en que su concubino falleció, razón por la cual demanda a su precitada hija y a la ciudadana ELEANNY MICHEL SUAREZ MULLER, las adolescentes se omiten, a los fines de que le reconozca sus derechos como concubina o así sea declarado por el Tribunal.
Al respecto la Defensora Pública y el Defensor Ad litem de la parte demandada y Defensora Judicial de los Herederos desconocidos y los Terceros interesados, no dieron contestación a la demanda, y si hicieron uso de su derecho a pruebas.
Con vista a los hechos planteados es necesario analizar las pruebas ofrecidas, incorporadas y evacuadas en la audiencia de juicio, además de las Partidas de Nacimiento previamente apreciadas y valoradas, tenemos:
DOCUMENTALES:
Al folio 06, corre inserto ORIGINAL DE REFERENCIA DEL CONSEJO COMUNAL DE LA URB. PRADOS DEL SOL. Dicho documento, al no ser desvirtuado mediante prueba en contrario, se aprecia y valora amplia y positivamente como presunción de alegada relación concubinaria
A los folios 8 al 20 corre inserto COPIA SIMPLE DE COMPRA DE VIVIENDA DE CONTRATO DE PRESTAMOA LARGO PLAZO, Dicho Documento se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de un funcionario público y de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “j” y “k”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 22 corre inserto COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE DEFUNCION, Nro 175 del de cujus JACINTO ALEXANDER SUAREZ ANDRADE. Dicha documental se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente, y demostrar que al momento de su muerte, el 10 de febrero de 2014, dejo cinco (05) hijas, sujetos contra los cuales esta dirigida la presente acción.
Corre inserto al folio 23 copia certificada de PARTIDA DE NACIMIENTO Nro 729 de la ciudadana ELEANNY MICHEL SUAREZ MULLER. La cual se aprecia y valora positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil al comprobarse la minoridad de las identificadas hermanas que determina la competencia de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Cuarto, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Corre inserto al folio 103 CONSTANCIA DE CONCUBINATO emitida por el Jefe del Registro Civil de la Alcaldía del municipio Araure. Dicho Documento se aprecia y valora amplia y positivamente por emanar de un funcionario público y por cuanto en ella se demuestra la libre voluntad del de cujus quien en vida compareció con la parte actora ante el Registro a manifestar su unión concubinaria.
A los folios 104, 118, 119, 120, 126 y 127 corren insertos ORIGINAL DE CARNET DE SERVICIOS MÉDICOS Y HCM, emitido por la Unidad de Bienestar Social de la Coordinación de Recursos Humanos de la empresa Eleoccidente, IMPRESIÓN DE CARGA FAMILIAR, debidamente sellada y firmada por Bienestar Social de Corpoelec, Copia simple de CARNET DE AFILIADO DE IPASME, Copia del REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF), Copia expedida por el portal Web del SAIMET del Registro Único de Información Fiscal. Dichas documentales se aprecian y valoran amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “j” y “k”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Corre inserto al folio 124 y 125 legajos de fotografías y recorte de Periodico de Nota de Condolencia. Las cuales se aprecian y valoran amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “j” y “k”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente fue escuchado en la audiencia de Juicio el testimonio de los ciudadanos YILMARY GABRIELA QUINTERO ARTIGAS, Titular de la Cédula de Identidad Nro 13.484.967, LIDIA JOSEFINA GONZALEZ HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro 16.748.108 y GARCIA PEREZ YONNIS ALEXANDER,, Titular de la Cédula de Identidad Nro 11.397.509, quienes de forma clara, precisa y conteste, refrendan lo manifestado por la demandante, se trata de testigos cercanos a la familia, que se conocen desde hace muchos años, y por tanto, dan fe de la relación entre la demandante y el identificado difunto, quienes eran vistos por la comunidad, amigo, familiares y vecinos como pareja, como esposos.
Por su parte el artículo 767 del Código Civil, prevé:”Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado.”
En este orden de ideas, el autor Juan José Bocaranda, define el concubinato cabal, como: “unión de vida, permanente, estable, singular, de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”. (“La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, página 34).
De acuerdo con esto, para que una relación concubinaria sea cabal, debe desarrollarse en consonancia con los requisitos exigidos por la ley para considerarla como tal, es decir, cumplir con las características de singularidad, permanencia, la afecctio, la estabilidad de la relación y notoriedad que constituye un elemento probatorio necesario.
En este sentido, es menester concatenar y analizar las pruebas previamente descritas, subrayando lo manifestado por los testigos quienes aseguran conocer a la demandante y al causante, y como tal dan fe de la relación que durante muchos años mantuvieron los citados ciudadanos.
Al respecto la primera testigo entre otra de las preguntas responde PRIMERO: ¿Diga el testigo, si conocía al difunto Jacinto Suárez? Contesto “si lo conocía”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, desde cuando conocía al difunto Jacinto Suárez? Contesto “desde el año 2003” TERCERA: ¿Diga el testigo, si conoce a la hoy demandante ciudadana Jhosselyn Gallardo? Contesto “si la conozco”. CUARTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que la hoy demandante y el ciudadano difunto Jacinto Suárez convivían como un matrimonio? Contesto “si convivían. QUINTA: ¿Diga el testigo, por su conocimiento desde cuanto y cuanto tiempo convivieron? Contesto “desde el 2004 hasta el día que falleció. SEXTA: ¿Diga el testigo si conoce a la hija en común de la ciudadana Jhosselyn Gallardo hoy demandante y el ciudadano hoy difunto Jacinto Suárez? Contesto “si la conozco”. SEPTIMA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento donde vivían la demandante y el difunto? Contesto “en la Urbanización Prados del Sol”. OCTAVA: ¿Diga el testigo, Si al momento de fallecimiento del ciudadano Jacinto Suárez convivía con la ciudadana Jhosselyn Gallardo. Contesto: si convivía. NOVENO: ¿Diga el testigo, podría usted expresarnos que impresión le da la pareja, el difunto y la ciudadana demandante como pareja, que puede usted aportar a esta sala, a este tribunal? Contesto “tenían una unión estable desde el 2004 que yo conocía a Jhosselyn con el yo trabaja, compartíamos en fiestas familiares, salíamos y aparte soy madrina de la niña en común”… OTRA: ¿Diga la testigo, que relación o vinculo la unen con la ciudadana Jhosselyn Gallardo y Jacinto Suárez y desde que fecha? Quien contesto: Alexander lo conocí cuando comenzamos a trabajar y entablamos una amistad en el 2003, cuando comenzó a salir con Jhosselyn nos las presento, después como el 2005 tuvo a la niña, nosotros somos los padrinos de la niña, relación o vínculo éramos muy amigos… OTRA ¿Diga la testigo, por el conocimiento que dice tener, como eran vistos los ciudadanos Jacinto Suárez y Jhosselyn Gallardo ante la sociedad, familia y amigos?. Contesto: “como un matrimonio”
La segunda testigo, PRIMERO: ¿Diga el testigo, si conocía al difunto Jacinto Suárez y desde cuando? Contesto “si hace como aproximadamente 7 u 8 años”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si conoce a la ciudadana Jhosselyn Gallardo y desde cuando? Contesto “si la conozco igualmente el tiempo 7 u 8 años” TERCERA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que la ciudadana Jhosselyn Gallardo y el difunto Jacinto Suárez convivían como un matrimonia y desde cuando? Contesto “si el mismo tiempo que tengo conociéndolos ya estaban juntos”. CUARTA: ¿Diga el testigo, si conoce a la hija en común, la ciudadana Jhosselyn Gallardo y el difunto Jacinto Suárez, la niña se omite, Contesto “si. QUINTA: ¿Diga el testigo, si sabe donde convivían la ciudadana Jhosselyn Gallardo y el difunto Jacinto Suárez y si estaban viviendo juntos al momento del fallecimiento del De Cujus? Contesto “si, en Prados del Sol, Sector Morichal, Casa D-17, somos vecinas. SEXTA: ¿Diga el testigo, que impresión tiene de cómo vivían Jhosselyn Gallardo y el difunto Jacinto Suárez como pareja y como familia? Contesto “todo normal, como pareja y familia yo los veía normal, concedíamos la momento de salir en la mañana a trabajar, todo normal como una pareja y familia sólida.. OTRA: ¿ Diga la testigo, por el conocimiento que dice tener, como eran vistos los ciudadanos Jacinto Suárez y Jhosselyn Gallardo ante la sociedad, familia y amigos?. Contesto: “normal, una pareja, una familia, un matrimonio, que uno veÍa y compartía en familia, reuniones, nos veíamos usualmente y todo normal”.
Tercer testigo contesto PRIMERO: ¿Diga el testigo, si conocía al difunto Jacinto Suárez y desde cuando? Contesto “si, desde el año 2001, éramos compañeros de trabajo en Corpoelec”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si conoce a la ciudadana Jhosselyn Gallardo y desde cuando? Contesto “si, desde el 2004, la conocí cuando se fue a vivir con él” TERCERA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que la ciudadana Jhosselyn Gallardo y el difunto Jacinto Suárez convivían como un matrimonia y desde cuando? Contesto “si, desde el 2004 cuando ellos se conocieron y empezaron a vivir juntos”. CUARTA: ¿Diga el testigo, si conoce a la hija en común, de la ciudadana Jhosselyn Gallardo y el difunto Jacinto Suárez, la niña se omite,? Contesto “si. QUINTA: ¿Diga el testigo, si sabe donde convivían la ciudadana Jhosselyn Gallardo y el difunto Jacinto Suárez y si estaban viviendo juntos al momento del fallecimiento del De Cujus? Contesto “si, ellos vivían juntos en la Urbanización Prados del Sol, hasta el fallecimiento del seños Jacinto, creo que acaba de cumplir 2 años de muerto, falleció en el 2014. SEXTA: ¿Diga el testigo, que impresión tiene de cómo Vivian Jhosselyn Gallardo y el difunto Jacinto Suárez como pareja y como familia? Contesto “hasta donde yo veía bien, una pareja normal. OTRA ”. ¿Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener, como eran vistos los ciudadanos Jacinto Suárez y Jhosselyn Gallardo ante la sociedad, familia y amigos?. Contesto: “como pareja, marido y mujer”.
La Defensora Ad Litem y Defensora de los Terceros Interesados y Herederos Desconocidos se acogió al principio Universal de la Comunidad de la Prueba, así como la Defensa Público promovió como pruebas las partidas de nacimiento de la niña y adolescentes en autos las cuales ya fueron apreciada por esta juzgadora.
Así las cosas, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Es el trato en la pareja, la ayuda mutua, el ánimo de convivir como esposos, la cohabitación, la permanencia en la relación, lo que conlleva a la sociedad, amigos y vecinos a considerar que la relación que observan es de esposos, porque se dispensan el mismo trato que los cónyuges. En tal sentido, si existe voluntad en la pareja de conjugar sus vidas, de cohabitar, de espontáneamente conformar una relación, debe concluirse que existe relación concubinaria, mientras no se demuestre lo contrario.
Por tanto, no queda duda a quien sentencia que efectivamente la demandante y el fallecido JACINTO ALEXANDER SUAREZ ANDRADE, mantuvieron una relación concubinaria, que transmitía la intención de unirse y permanecer unidos, como en efecto permanecieron durante aproximadamente nueve (09) años y nueve (09) meses , pues así queda demostrado no solo con el testimonio de las antes citados ciudadanos, sino además con la constancia de la unión estable de concubinato cursante al folio 05, aunado a ello las demás pruebas documentales presentadas, que si bien no constituyen plena prueba de la alegada relación, al no ser impugnadas por la contraparte adminiculadas al conjunto probatorio constituyen un indicio de la existencia del concubinato.
Así como este Tribunal aprecia la opinión de la niña se omite, (f 165) a quien se le garantizo su derecho a opinar conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, que prevé la presunción de la comunidad concubinaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, surge a favor de la parte demandante la presunción a que alude el citado artículo 767 del Código Civil, implicando dicha presunción la inversión de la carga de la prueba en contra de la parte demandada, respecto a la existencia de la relación concubinaria y del aporte laboral de la demandante a dicha comunidad, no obstante, la parte demandada, no probo nada que le favorezca, por lo que la presente acción debe ser declarada con lugar. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. Igualmente se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

D I S P O S I T I V A
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción declarativa de reconocimiento de cualidad de CONCUBINATO intentada por la ciudadana JHOSSELYN FRANCYS GALLARDO LUNAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.850.511, en contra de las adolescentes se omiten, de diecisiete y quince (17 y 15) años de edad y la niña se omite, de trece (13) años de edad, representadas por la ciudadana SARIBEL JOSEFINA MULLER SUAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro 15.071.087, así como en contra de la ciudadana ELEANNY MICHEL SUAREZ MULLER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.347.34, y la niña seomite, de nueve (09) años de edad.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 767 del Código Civil, en concordancia artículo 177 Parágrafo Cuarto, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara que entre la ciudadana JHOSSELYN FRANCYS GALLARDO LUNAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.850.511 y el difunto JACINTO ALEXANDER SUAREZ ANDRADE, quien fuere titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.082.296, ambos identificados, existió una relación concubinaria por un lapso aproximado de nueve (09) años y nueve (09) meses, desde enero del año 2004 hasta el 10 de febrero de 2014.