En fecha 18 de Diciembre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con competencia en Ejecución de este Circuito de Protección Admitió la demanda, ordenando notificar a la parte demandada, con el objeto de informarle que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por la secretaria de haber practicado su notificación, mediante auto expreso se fijara oportunidad (día y hora) en que tendrá lugar el Único Acto Reconciliatorio. Practicada la notificación de la demandada, mediante auto de fecha 15 de julio de 2015 (f. 59), fija oportunidad para que tenga lugar la única audiencia de reconciliación, celebrada el 29 de mes y año señalado (fs. 60 y 61), sin lograr reconciliación alguna. Cumplidos los extremos de ley, el 19 de noviembre de 2015 (F. 77 al 79) se da inicio y culminación de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, ocasión en la que se ordena remitir expediente a este Tribunal de Juicio, donde se recibe el 25 de enero de 2016 (F. 84). El 26 de enero de 2016 (f. 85), se fija oportunidad para efectuar audiencia de juicio, celebrada el 17 de febrero de 2016, cumplidas las formalidades de Ley, se expreso oralmente el dispositivo del fallo, mediante el cual se declaro sin lugar la presente demanda.
M O T I V A
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo in extenso de la sentencia como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa:
En el presente procedimiento se han cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ley adjetiva para la sustanciación de la demanda y la acción esta basada en causal legal establecida en el articulo 185, ordinal tercero del Código Civil Venezolano, es decir, “Exceso, Sevicia e Injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
Cursan a los folios 9, copias certificada de la Partida de Nacimiento Nros. 72, expedida, el Registrador Civil del Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, a la adolescente se omite, actualmente de dieciséis (16) años de edad, de las cuales desprende su filiación con los sujetos del proceso, por lo que se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano, por determinar la competencia de este Tribunal conforme a lo establecido en el articulo 177, parágrafo primero, literal j) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Alega la demandante, que de esa unión matrimonial sus primeros tiempos transcurrió en forma feliz entre ambos, pero pasado dichos tiempos pasaron a suceder entre ellos graves problemas en determinados momentos se convirtieron en situaciones graves y de gran temor, debido a la violencia excesiva que desarrollaba su esposo, ciudadano JEXON EFREN MUÑOZ DELGADO, llegando al extremo en las últimas discusiones, aparte de llenar de improperios y vejaciones haciendo uso de su fuerza física y aprovechándose de la minusvalía de ser mujer, le produjo maltrato físico, verbal y psicológico, reclamándole en varias oportunidades por su actitud y modo de proceder para lo cual hacia caso omiso a sus peticiones, continuando con su actitud e insultos y ofensas delante de sus hijos, enterándose sus vecinos de todas las discusiones y palabras obscenas, y hasta la obligaba a tener relaciones sexuales. Resaltando que actualmente la acosa y la hostiga en su trabajo y a todo sitio que va la acecha, cuando esta en casa la vigila e invade su espacio íntimo. Por tal motivo procede a demandar por divorcio a su cónyuge con fundamento en la causal 3ero. del artículo 185 del Código Civil.
En relación a los hechos antes narrados, la parte demandada a pesar de estar legalmente notificada, no contesto la demanda ni por si ni por medio de apoderado.
Planteada la controversia en los términos que anteceden, quien juzga, observa que en la Audiencia de Juicio se evacuaron las siguientes pruebas:
PARTE DEMANDANTE: Quien además de la referida Partida de Nacimiento, promovió:
ACTA DE MATRIMONIO NRO 21 expedida por el Registrador Civil del Municipio San Rafael de Onoto estado Portuguesa, inserta al folio 5, PARTIDA DE NACIMIENTO Nro 156 y 116 expedida por el referido registrador Civil, corren insertas a los folios, siete (07) y ocho (08), Las cuales se aprecian y valoran amplia y positivamente por tratarse de documentos públicos que hacen plena fe de la celebración del matrimonio civil entre las partes y de la filiación de los hijos habidos entre en los cónyuge.
Así los hechos, es conveniente destacar, que con referencia a la causal de injuria grave alegada, la autora GRISANTI AVELEDO DE LUIGI en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” Vadel Hermanos Editores 5ta Edición 1991, Pág. 292, dice que los excesos, conforme a la Jurisprudencia Nacional, son los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometen la salud y hasta la vida de éste. La Sevicia está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasiona un diario tormento. En este mismo sentido, JUAN JOSE BOCARANDA, en su obra “ANALISIS Y CONSIDERACIONES, sobre el Nuevo Código Civil de 1982”, Pág. 627 y 628, expresa que la prueba fundamental de la configuración de los excesos, sevicia e injuria grave es el testimonio e incluso el escrito de demanda puede constituir prueba por si sola. Señala también que debido al hecho de que, por lo general los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente por lo que respecta a la exposición de los testigos, guardando margen, entonces para las presunciones.
No obstante, quien sentencia observa, que en este caso no se logro evacuar la prueba testimonial ofrecida por la parte actora en la fase de sustanciación, siendo que con las pruebas documentales evacuadas solo se logro demandar que existe el matrimonio así como los hijos habido entre ellos, por lo que no consta en autos que el demandado haya o no desplegado la conducta demandada, o que haya asumido una conducta agresiva e incomprensible hacia la demandante suficientemente grave para imposibilitar la vida en común entre los esposos.
Por tanto, siendo que las causales de divorcio constituyen hechos que deben comprobarse plenamente, era carga de la demandante demostrar todas y cada una de las condiciones para considerar probada la causal “Exceso, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, y no logro hacerlo, razón por la que ineludiblemente, debe concluir que el demandado no incurrió en la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia, debe declararse Sin Lugar la presente Acción de Divorcio, como en efecto se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción, dándose cumplimiento en esa oportunidad a lo dispuesto en el artículo 80 Ejusdem.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana: YAJAIRA DEL CARMEN TORRES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.541.768, en contra de su cónyuge JEXON EFREN MUÑOZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.141.554, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza del procedimiento. Regístrese y Publíquese.