PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 1 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: PP01-J-2015-001332

PARTES: GEOVANNY JESÚS GIL ROSALES.
YARUSKA ALEXANDRA HIDALGO MONTILLA.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 30 de Noviembre de 2015, el ciudadano GEOVANNY JESÚS GIL ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.543.772, con domicilio en el Barrio Medero 2, Calle Páez, frente al preescolar del Colegio Lourdes, Casa Sin número, Casa Quinta Mary, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, asistido por el Abogado en ejercicio Luis Clavijo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.512, presentó solicitud con motivo de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-a del Código Civil venezolano, y la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana YARUSKA ALEXANDRA HIDALGO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.338.498, domiciliada en la Colonia Parte Alta, al lado del Antigüo Fontaine, Casa sin Número, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa; indicando como último domicilio conyugal en “Barrio Medero 2, Calle Páez, frente al preescolar del Colegio Lourdes, Casa Sin número, Casa Quinta Mary, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa,” basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 157 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 30 de noviembre de 2015 se le da entrada y se admite en fecha 02 de Diciembre de 2015, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose librar boleta de notificación a la ciudadana YARUSKA ALEXANDRA HIDALGO MONTILLA, antes identificada, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal en horas de despacho, para que conozca día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Única, la cual será fijada mediante auto expreso, en un plazo no menor de cinco (5) días ni mayor de diez (10) días, dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a que conste en autos la certificación de la Secretaria de haberse cumplido la notificación ordenada, oportunidad en la cual deberán comparecer la parte solicitante y la parte notificada para ratificar el contenido de la presente solicitud en compañía del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cinco (05) años de edad, a los fines de oír su opinión a tenor de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consignada la notificación con resultado positivo, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial a certificarla y seguidamente fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 25 de Enero de 2015, a las 10:30 de la mañana, donde deberán comparecer las partes, a los fines de ratificar la solicitud y a los fines de que expongan lo que a bien tengan, así mismo, escuchar la opinión del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cinco (05) años de edad, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 íbidem.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, compareció al acto: la parte solicitante y la parte notificada quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud, dejando constancia así mismo, de la comparecencia y manifestación favorable del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cinco (05) años de edad, según lo establecido en el artículo 80 íbidem; procediendo a dictar la Jueza del Tribunal en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el cónyuge GEOVANNY JESÚS GIL ROSALES y ratificada por la cónyuge YARUSKA ALEXANDRA HIDALGO MONTILLA.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA, previas las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de Abril de 2010, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 110, Folio 120, Tomo 1; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cinco (05) años de edad, nacido en fecha 24-09-2010, según se evidencia de copia certificada de partida de nacimiento Nº 1154, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa; alegó el solicitante, que desde el inicio de la relación conyugal que los unía, existió en el hogar un ambiente de armonía, felicidad, alegrías, solidaridad y consideración, pero luego de convivir, surgieron situaciones distanciantes entre ellos que hacía imposible la vida en común y no fue posible darse una nueva oportunidad, para tratar de resarcir las situaciones entre ellos, posteriormente el tiempo transcurría y las vicisitudes no habían sido superadas, llegando a la conclusión, que no había vuela atrás, y prolongadamente desde el mes de Diciembre del año 2010, fecha en que la ciudadana YARUSKA ALEXANDRA HIDALGO MONTILLA, abandonó el domicilio conyugal. Que hasta la presente fecha se ha mantenido la separación, y por cuanto no se pudo evitar ese desenlace de una reconciliación entre ellos, surgieron situaciones distanciantes entre ellos que hizo imposible la vida en común, en virtud que las diferencias de caracteres y los problemas familiares no hizo posible la vida juntos, lo cual no se pudo evitar el desenlace de una separación sin retorno a la vida en común y la cual ha sido continua que hasta la presente fecha se ha mantenido, por cuanto no se pudo superar las diferencias de caracteres y de comportamiento inadecuado e intolerante hacia la relación así como los distintos problemas familiares, lo cual por demás no tienen interés alguno en mantener ese matrimonio, que aproximadamente han permanecido separados de hecho sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital.


REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordaron:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de cinco (05) años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana YARUSKA ALEXANDRA HIDALGO MONTILLA.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el niño compartirá cada fin de semana con el padre y en oportunidades convendrán en que por razones de alguna actividad especial que requiera con su madre asistir, convienen expresamente en acordar la no entrega del niño en lo que respecta ese fin de semana, asimismo convienen que en los meses de Vacaciones específicamente en los meses en que se celebra los días de Carnaval, los días de Semana Santa, un año corresponde con la madre y otro año con el padre; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, ambos progenitores convinieron al momento de la celebración de la Audiencia única, que el padre aportará la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales. Asimismo, en cuanto a los gastos de colegio, médicos, medicinas, gastos de ropa y calzado, gastos escolares, serán compartidos por ambos progenitores en partes iguales, es decir 50% cada uno; todo ello conforme a lo establecido en los artículos 8, 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna que repartir, muebles ni inmuebles objeto de liquidación, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.








D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por el cónyuge GEOVANNY JESÚS GIL ROSALES y ratificada por la cónyuge YARUSKA ALEXANDRA HIDALGO MONTILLA, plenamente identificados en autos, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 157 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los cónyuges GEOVANNY JESÚS GIL ROSALES y YARUSKA ALEXANDRA HIDALGO MONTILLA, plenamente identificados en autos, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 110, Folio 120, Tomo 1, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley de cinco (05) años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fueren menester, una vez haya quedado firma la misma, a los fines de su ejecución.

Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.




Abg. René Antonio Briceño Barroeta.
Juez Temporal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución.


El Secretario,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán.


RABB/OJHT//Leomary*