PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 12 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: PP01-V-2014-000403
DEMANDANTE: ANYEL YANEIRA CHACÓN VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.400753.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
DEMANDADO: JEAN CARLOS SOSA GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.995.785.
MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE RETENCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Vista la diligencia que antecede de fecha 25/01/2015, suscrita por la Defensoría Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Abogada Belangel Leclair Camacho Lucena, actuando en representación del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 14 años de edad, mediante la cual solicita se decrete medida preventiva de retención sobre el salario que devenga el obligado alimentario; en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en aras de garantizar el interés superior del mencionado adolescente, y el goce, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Decreta de acuerdo con lo establecido en los artículos 381 ejusdem en concordancia con los artículos 466 y 466-B literal “a” de la Ley in comento, MEDIDA PROVISIONAL DE RETENCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, sobre el salario que percibe el ciudadano JEAN CARLOS SOSA GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.995.785, por ante la Dirección Regional de Salud del estado Portuguesa, en los términos siguientes: se deberá retener del salario del padre por concepto de Obligación de Manutención con carácter Provisional a favor de su hijo, el adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , identificado ut supra, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, y la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), para los meses de agosto y diciembre, dinero que deberá ser retenido y depositado en la cuenta corriente Nº 0175-0107-13-0072404359, de la entidad bancaria BancoBicentenario, a nombre de la madre, ciudadana ANYEL YANEIRA CHACÓN VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.400753, a partir del presente mes de febrero del año en curso. Asimismo, el padre debe sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por medicinas, consultas medicas y exámenes médicos en las oportunidades que el adolescente lo requiera, todo ello según lo estipulado en los artículos 08, 365, 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por tal motivo, se ordena practicar la notificación del demandado, a los fines de que conozca y de cumplimiento a la presente medida, así como también oficiar a la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Regional de Salud del estado Portuguesa, con el propósito de que se sirva ejecutar la presente medida. Y así se decreta.
La siguiente medida provisional de retención salarial tendrá vigencia hasta que se dicte sentencia en la presente causa o sea revocada por este Tribunal. Para la ejecución de esta medida, se acuerda la apertura de un Cuaderno Separado el cual se encabezará con copia certificada del presente auto y tramitará todo lo relacionado con la Medida Provisional aquí dictada en beneficio del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley . Líbrese lo conducente. Cúmplase.

El Juez Temporal,


Abg. RENE ANTONIO BRICEÑO
Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación en funciones de Ejecución
El Secretario,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán
RAB/ojht/Ma. Alexandra.-